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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Dominican Republic (RATIFICATION: 1973)

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Artículos 5, 6 y 7 del Convenio. Pago del salario por medio de transferencia bancaria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que se está llevando a cabo una revisión del Código de Trabajo en el marco del Consejo Consultivo de Trabajo, órgano tripartito, en la que se discutirá la inclusión de la libertad de elección por parte de los trabajadores de la entidad bancaria en la que los empleadores depositarán los salarios. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores puedan, si así lo desean, elegir la entidad bancaria en la cual los empleadores depositen sus salarios, incluidos los progresos realizados a este respecto en el proceso de revisión del Código de Trabajo.
Artículo 8. Descuentos del salario. Límites. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no respondió al pedido de la Comisión en relación con el establecimiento de un límite máximo en el caso de descuentos por motivos múltiples. La Comisión observa que, en ausencia de un límite máximo, cuando los salarios son objeto de descuentos por motivos múltiples, el importe total de los diversos descuentos podría suponer prácticamente la pérdida total o de gran parte del salario. En este sentido, la Comisión recuerda la importancia de establecer un límite máximo general más allá del cual no podrán efectuarse reducciones salariales, a fin de proteger los ingresos de los trabajadores cuando se efectúen descuentos por motivos múltiples (véase Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafos 254 y 296). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para establecer un límite máximo cuando los salarios sean objeto de descuentos por motivos múltiples, incluidas las medidas tomadas en el marco de la actual revisión del Código de Trabajo.
Artículo 12. Pago del salario a intervalos regulares. Ajuste final de los salarios debidos. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Ministerio de Trabajo mantiene un sistema de vigilancia constante a nivel nacional, a través de la Inspección del Trabajo, para garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa laboral, incluida la protección del salario de los trabajadores, y ii) en el periodo comprendido entre 2018 y julio de 2022, se levantaron un total de 429 actas de infracción sobre protección del salario. La Comisión observa que el Gobierno no proporcionó información sobre el número de sanciones impuestas ni sobre las medidas aplicadas para reparar los daños causados. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 12 del Convenio, incluyendo el número de inspecciones realizadas y de infracciones detectadas relativas al pago del salario a intervalos regulares y al ajuste final de los salarios debidos cuando se termine el contrato de trabajo, el número de sanciones impuestas y el número de medidas de reparación aplicadas, incluyendo no solo el pago total de las sumas adeudadas, sino también una compensación justa por las pérdidas ocasionadas como consecuencia del retraso en el pago.
Artículo 14, b). Información al trabajador al efectuarse cada pago del salario. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la revisión en curso del Código de Trabajo tiene por objeto armonizarlo con las normas internacionales del trabajo ratificadas. Indica, asimismo, que los inspectores del trabajo tienen la instrucción de velar por el cumplimiento del artículo 14, b) en todo el país. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le pide que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 14, b) del Convenio.
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