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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sao Tome and Principe (RATIFICATION: 1992)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea sanciones eficaces y disuasorias para los actos de discriminación antisindical contra todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Toma nota de que el Gobierno: i) informa de que el Código del Trabajo revisado, promulgado en 2019, no introduce ningún cambio a este respecto, pero mantiene sin embargo varias disposiciones específicas de aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, y ii) reconoce al mismo tiempo la necesidad de legislar contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia para facilitar el proceso de negociación colectiva en el país. Observando que los artículos del Código del Trabajo mencionados por el Gobierno fueron señalados en su observación anterior, la Comisión subraya de nuevo la ausencia de sanciones específicas en el Código de Trabajo para los actos de discriminación antisindical, en particular para los trabajadores que no son representantes sindicales ni candidatos a este puesto. Por consiguiente, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que aplique las medidas apropiadas para incluir en la legislación sanciones que sean a la vez eficaces y disuasorias contra tales actos de discriminación, aplicables a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Ausencia de un marco jurídico para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y falta de negociación colectiva en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión expresó su preocupación ante la ausencia de convenios colectivos en el país, subrayando que la falta de un marco jurídico podría obstaculizar el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que: i) durante la Primera República, la negociación colectiva en el sector agrícola había tenido lugar en las empresas estatales; ii) el país aún no dispone de un marco jurídico para la negociación colectiva y actualmente no existen convenios colectivos en el país, y iii) el Gobierno tomará en breve iniciativas en este ámbito y solicitará asistencia técnica a la Oficina a este respecto. Al tiempo que toma debida nota de la intención manifestada por el Gobierno de solicitar la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para fomentar el desarrollo y el ejercicio de la negociación colectiva, y pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
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