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Workers' Representatives Convention, 1971 (No. 135) - Jordan (RATIFICATION: 1979)

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Artículo 2 del Convenio. Facilidades para los representantes de los trabajadores en la empresa. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que aún debía adoptarse un marco normativo adecuado que garantizara a los representantes de los trabajadores el acceso a facilidades adecuadas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, a pesar de la indicación del Gobierno de que, en 2017, un comité designado por el Ministerio de Trabajo e integrado por representantes de la Federación General de Sindicatos y de las Cámaras de Industria y Comercio de Jordania había elaborado recomendaciones relativas a los principios y criterios que regulan la concesión de tiempo libre para actividades sindicales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado progresos a este respecto e indica simplemente que se acordó presentar las recomendaciones sobre el tiempo libre para los representantes sindicales a la próxima reunión del Comité Tripartito para Asuntos Laborales (TCLA), el organismo competente para establecer normas que permitan a los representantes sindicales desempeñar sus funciones de conformidad con el artículo 107 del Código del Trabajo. En vista de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que los criterios y principios que regulan la concesión de tiempo libre para actividades sindicales se presenten a la TCLA sin demora. Insta asimismo al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se presente un marco normativo adecuado, que garantice a los representantes de los trabajadores todas las facilidades que les permitan desempeñar sus funciones con rapidez y eficiencia, como las enumeradas en la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), con miras a su consulta y aprobación tripartitas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier avance a este respecto.
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