ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Artículo 1 del Convenio. Protección frente a la discriminación. Sector privado. Legislación. Proyecto de ley de empleo. La Comisión toma nota del «Código de Buenas Prácticas: Discriminación en el Empleo», que se aplica tanto al sector público como al privado y en el que se dispone que «todo empleador debe tomar medidas para eliminar la discriminación en cualquier política o práctica de empleo y promover la igualdad de oportunidades en el lugar de trabajo». Además, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno relativa al Convenio sobre igualdad de remuneración (núm. 100), 1951, en la Política Nacional de Género (revisada) 2019-2030 se establece la siguiente definición de «discriminación»: «toda distinción, exclusión o restricción que tenga por efecto o por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por cualquier persona de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social y civil o en cualquier otro ámbito». Toma nota de que el Gobierno indica en su memoria relativa al Convenio que, según la Fiscalía General, el proyecto de ley de empleo se encontraba en su fase final de examen en septiembre de 2022. Asimismo, observa que, según la información comunicada a la Oficina de la OIT en Pretoria, aún no se ha aprobado el proyecto de ley. No obstante, la Comisión celebra que se hayan incluido en el proyecto de ley de empleo, tal como lo aprobó el Fiscal General en noviembre de 2022, diversas disposiciones que: 1) prevén la protección no solo de los empleados, sino también explícitamente de los trabajadores a tiempo parcial, ocasionales y migrantes frente a la discriminación en todas las etapas del empleo, incluida la contratación; 2) prohíben la discriminación basada «en uno o más motivos, incluidos, entre otros, el color, el género, la raza, la religión, el estado civil o las responsabilidades familiares, el origen étnico o social, el embarazo o el embarazo previsto, la orientación sexual, el sexo, la ascendencia tribal o de clan, la afiliación u opinión política, la cultura, la lengua, la afiliación a un sindicato, una asociación del personal o una organización, el origen o estatus social, el estado de salud, el estado serológico real o supuesto respecto del VIH y el sida, la edad o la discapacidad, la conciencia y el credo» (artículo 16, 1)), y 3) definen y prohíben «la violencia y el acoso en el mundo del trabajo», en particular la «violencia de género», en cuya definición se indica que comprende el acoso sexual (artículos 2 y 17, 1)). No obstante, la Comisión observa que el proyecto de ley de empleo: 1) no contiene una definición de «discriminación directa e indirecta» ni una referencia explícita a la «ascendencia nacional» como motivo prohibido de discriminación (mientras que en la Ley de Empleo de 1980 se mencionaba el «origen nacional»); 2) ya no hace referencia al motivo de la «orientación sexual», a diferencia de la versión reproducida en la memoria del Gobierno, y 3) no cubre a la Policía Real de Eswatini, la Fuerza de Defensa Umbutfo Eswatini y los Servicios Correccionales de Su Majestad. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas sin más demora para proceder a la aprobación del proyecto de ley de empleo. Confía en que se aproveche esta oportunidad para: i) incluir una definición de «discriminación directa e indirecta» en consonancia con el artículo 1 del Convenio, y ii) añadir la «ascendencia nacional» a la lista de motivos de discriminación prohibidos. Asimismo, solicita al Gobierno que: i) proporcione información sobre la evolución legislativa relativa a la aprobación del proyecto de ley de empleo, así como un ejemplar del texto una vez aprobado, y ii) indique cómo se garantiza que los trabajadores excluidos del ámbito de aplicación del proyecto de ley de empleo estén protegidos frente a la discriminación en la ley y la práctica. Por último, la Comisión pide al Gobierno que: i) aporte información sobre las medidas adoptadas por los empleadores para eliminar la discriminación en toda política o práctica de empleo y promover la igualdad de oportunidades en el lugar de trabajo, de conformidad con el Código de Buenas Prácticas mencionado, y ii) indique si dichas medidas se han iniciado o han sido consideradas con la Inspección del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer