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Bolivia (Plurinational State of)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) (RATIFICATION: 1973)
Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) (RATIFICATION: 1977)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 1 del Convenio núm. 81 y artículo 3 del Convenio núm. 129. Sistema de inspección del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre la adopción de una nueva Ley General del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) no se ha superado la etapa de evaluación del anteproyecto sobre la citada Ley por parte de los sectores interesados; ii) la Ley de procedimiento especial para la restitución de derechos laborales, que permite al Estado proteger de mejor manera los derechos de los trabajadores, ha entrado en vigor el 2 de noviembre de 2022, y iii) los proyectos de nuevo Reglamento de la Inspección de Trabajo y de la relativa Resolución Ministerial se encuentran en etapa de aprobación para su posterior socialización e implementación. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre toda evolución relacionada con la adopción de la nueva Ley General del Trabajo y del nuevo Reglamento de la Inspección de Trabajo.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3) del Convenio núm. 129. Funciones principales y otras funciones. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las funciones de los inspectores del trabajo relacionadas con la atención de denuncias, verificaciones, audiencias y otras no están en contradicción con sus funciones de protección de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la proporción de tiempo y recursos que los inspectores del trabajo dedican a las funciones principales que ejercen en virtud del artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y del artículo 6, 1) del Convenio núm. 129, en comparación con las otras funciones que se les pueden asignar en virtud del artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y del artículo 6, 3) del Convenio núm. 129.
Artículo 5 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 1), y 13 del Convenio núm. 129. Cooperación y colaboración. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) con el fin de garantizar inspecciones integrales, existe una cooperación con varias instituciones gubernamentales, tales como la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria o el Consejo Plurinacional Contra la Trata y Tráfico de Personas, y que ii) los trabajadores, así como un miembro del Comité Mixto, deben encontrarse presentes al momento de una inspección y que todas las inspecciones se realizan en coordinación con las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
Artículo 9 del Convenio núm. 81 y artículo 11 del Convenio núm. 129. Colaboración de peritos y técnicos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo están capacitados para realizar inspecciones técnicas y laborales y reciben capacitación de manera continua a través de talleres y encuentros a nivel nacional. El Gobierno da varios ejemplos de la capacitación que fue impartida a los inspectores durante la gestión 2021, incluso en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera el nuevo Reglamento de la Inspección del Trabajo garantizará la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 9 del Convenio núm. 81 y el artículo 11 del Convenio núm. 129.
Artículo 10 del Convenio núm. 81 y artículo 14 del Convenio núm. 129. Número de inspectores. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la gestión 2021-2022, había un total de 99 inspectores repartidos en nueve Jefaturas Departamentales y 16 Jefaturas Regionales de Trabajo, además de la Unidad de Derechos Fundamentales. El Gobierno precisa que, durante la gestión 2021, se incorporaron cinco inspectores en los servicios de las Inspectorías Integrales (trabajo infantil, trabajo forzoso, trata y tráfico de personas). La Comisión observa, sin embargo, que, en mayo de 2016, los servicios de inspección contaban con 107 inspectores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el motivo de la disminución del número de inspectores y si se prevé un aumento de los mismos.
Artículo 11, 1), a) del Convenio núm. 81 y artículo 15, 1), a) del Convenio núm. 129. Recursos materiales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha dotado a los inspectores del trabajo de dispositivos electrónicos implementados con una aplicación que permite llenar en línea los formularios de inspección y agilizar los trámites. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si los inspectores cuentan con oficinas debidamente equipadas.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Reglamento de la Inspección de Trabajo vigente prevé siete casos de obstrucción a la labor de inspección y que la obstrucción es sancionada por el total de puntos transgredidos. El Gobierno añade que los casos de obstrucción y de vulneración a los derechos laborales se presentan ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicción competente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el número de denuncias por obstrucción a la labor de inspección, así como las sanciones efectivamente aplicadas en estos casos y en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo de acuerdo con los artículos 18 del Convenio núm. 81 y 24 del Convenio núm. 129.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informes periódicos, publicación y comunicación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social publica para cada gestión la Audiencia de Rendición Pública de Cuentas Inicial, que presenta las actividades programadas y metas proyectadas por el Ministerio de Gobierno para la gestión, y la Rendición de Cuentas final, que presenta los resultados obtenidos al concluirse la gestión. La Comisión toma nota de que las Audiencias finales para 2021 y 2022 no proveen informaciones sobre las cuestiones enumeradas en los apartados a)-g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y del artículo 27 del Convenio núm. 129. Refiriéndose a su Observación General de 2010 sobre el Convenio núm. 81, la Comisión recuerda que, cuando el informe anual está bien preparado, ofrece una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de la inspección del trabajo y subsiguientemente, de la determinación de los medios adecuados para mejorar su eficacia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que realice todos los esfuerzos necesarios para que las informaciones a las que se refieren los apartados a)-g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y del artículo 27 del Convenio núm. 129 sean publicadas en un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo y que tal informe sea trasmitido a la OIT cada año, de conformidad con los artículos 20 y 26 de los Convenios núms. 81 y 129 respectivamente.

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículo 17 del Convenio núm. 129. Control preventivo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 6 de la Norma Técnica de Seguridad NTS-009/18 sobre la presentación y aprobación de Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), la empresa que presenta un PSST debe proporcionar una explicación detallada del proceso productivo (maquinarias, materiales y/o materias primas que intervienen en el proceso). La elaboración de este documento debe estar validada por un profesional o técnico habilitado en el Registro Nacional de Profesionales y técnicos en Seguridad Ocupacional y Medicina del Trabajo y la aprobación del PSST está a cargo de la Dirección General De Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional. La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.
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