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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1997)

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Artículo 2, 1) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 129, II, del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos relacionados (130, III; 131, I, III, y IV; 133, III, y IV; y 138, I), y que elevara de nuevo la edad mínima de admisión al trabajo de 10 a 14 años, para ponerla de conformidad con la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2017 y con el Convenio. La Comisión toma nota de la información que el Gobierno proporciona en su memoria sobre la adopción de la Ley núm. 1139, de 20 de diciembre de 2018, que modifica el Código Niña, Niño y Adolescente, en concreto de sus artículos 130, 131, 132, 133, III y IV, 138, I y II, 140, b), 188, ff) y gg). La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 131, en su tenor enmendado, dispone que solo los niños de al menos 14 años pueden solicitar autorizaciones para trabajar a las Defensorías de la Niñez y la Adolescencia. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que, teniendo en cuenta la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional, de 21 de julio de 2017, y la Ley núm. 1139 que modifica el Código Niña, Niño y Adolescente, la edad mínima de admisión al trabajo se ha elevado a 14 años, en consonancia con el Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la Ley núm. 1139 no enmienda específicamente el artículo 129, II, que fija la edad mínima de admisión al trabajo en 10 años para los trabajadores por cuenta propia y en 12 años para los niños que mantienen una relación de empleo. A este respecto, la Comisión observa que el Comité de los Derechos del Niño y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas han tomado nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 1139 y del aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a 14 años (CRC/C/BOL/CO/5-6, 6 de marzo de 2023, párrafo 44 y E/C.12/BOL/CO/3, 5 de noviembre de 2021, párrafo 32). La Comisión también toma nota de que el artículo 133 de la Constitución Política dispone que: «[l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley […] hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos». La Comisión pide al Gobierno que confirme que el artículo 129, II, del Código Niña, Niño y Adolescente es efectivamente inaplicable.
Artículo 6. Aprendizajes. En relación con los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, que permiten que los niños de menos de 14 años trabajen como aprendices, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno sigue sin aportar nueva información sobre las medidas adoptadas para prohibir a los menores de 14 años que trabajen como aprendices, y solo remite a la información ya facilitada en memorias anteriores. Por consiguiente, la Comisión recuerda de nuevo que los artículos 28-30 de la Ley General del Trabajo no establecen una edad mínima para firmar un contrato de aprendizaje y que el artículo 58 de la Ley prohíbe expresamente el trabajo de niños menores de 14 años, salvo en los casos de aprendizaje, mientras que ninguna de estas disposiciones hace referencia alguna al artículo 129, II del Código Niña, Niño y Adolescente sobre la edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión también toma nota que el Gobierno informa de que, en 2019, 12 000 niños trabajaban como aprendices (en comparación con 124 000 en 2016), pero observa que estos datos no están desglosados por edad. Recordando que viene señalando esta cuestión a la atención del Gobierno desde 2001, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, a fin de fijar sin demora en 14 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en régimen de aprendizaje.
Artículo 7, 1) y 4). Trabajos ligeros. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la Ley núm. 1139 deroga el artículo 132, VII del Código Niña, Niño y Adolescente y enmienda el artículo 133, con el efecto de suprimir las disposiciones que autorizan el empleo de niños de 10 a 14 años, a condición de que no ponga en peligro su vida, su salud, su seguridad o su imagen, y no obstaculice su acceso a la educación. La Comisión toma nota de que, mientras estas enmiendas han derogado la autorización expresa para que los que tengan entre 10 y 14 años realicen trabajos ligeros, los artículos 132 y 133, en su versión modificada, ya no establecen una edad mínima inferior para la admisión a los trabajos ligeros. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, adopte las medidas necesarias para que se modifique el Código Niña, Niño y Adolescente a fin de que se establezca claramente una edad mínima de admisión al trabajo ligero, que no debería ser inferior a 12 años, de conformidad con el artículo 7, 1) y 4) del Convenio.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) tras la adopción de la Ley núm. 1139, que establece la edad mínima en 14 años, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, encargada de otorgar las autorizaciones de trabajo para niños, solo otorgará autorizaciones para niños mayores de 14 años; 2) se deben realizar esfuerzos para fortalecer tanto los procedimientos de autorización como de registro de jóvenes trabajadores, para garantizar la protección de sus derechos, y que, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), insistirá en que la legislación sea aplicada por los gobiernos autónomos municipales, y 3) que el artículo 138 del Código Niña, Niño y Adolescente establece que las Defensorías de la Niñez y Adolescencia son las responsables de llevar el registro de las autorizaciones de trabajo de los niños y niñas de 14 a 18 años de edad que realizan actividades laborales. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 138 no se refiere a la obligación del empleador de mantener y facilitar registros u otros documentos de las personas menores de 18 años que emplea o que trabajan para él. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todos los empleadores lleven un registro de las personas menores de 18 años que emplean, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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