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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Solomon Islands (RATIFICATION: 1985)

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Artículos 3, 7, 12 y 16 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, que reflejan las observaciones conjuntas de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores acerca de la necesidad de fomento de la capacidad del Departamento de Trabajo, el Gobierno indica que considerará a su debido tiempo medidas de fomento de la capacidad en el ámbito de la inspección del trabajo. La Comisión se remite a la discusión celebrada durante la 110ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2022, relativa a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), por las Islas Salomón. Entre sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, a fortalecer la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del sistema de inspección del trabajo para combatir las peores formas de trabajo infantil, y a promover su cooperación efectiva. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para fortalecer las capacidades del sistema de inspección del trabajo, a la luz de las observaciones conjuntas anteriores formuladas por los interlocutores sociales y de las conclusiones de 2022 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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