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Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Definición de discriminación. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. Durante más de 10 años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que enmiende la Proclamación sobre el trabajo núm. 118 de 2011, con el fin de prever explícitamente la protección de todos los trabajadores contra la discriminación por motivo de ascendencia nacional, y que vele por que la Proclamación sobre la administración pública prohíba la discriminación por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluidos la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que: 1) ha tomado debida nota de los comentarios de la Comisión sobre los términos «ascendencia nacional» y «origen social»; 2) es consciente de que los trabajadores deben recibir protección contra la discriminación no solo por parte de los empleadores y sus representantes, sino también por parte de sus compañeros de trabajo e incluso de los clientes de las empresas, u otras personas en el contexto laboral, y 3) tanto el proyecto de Proclamación sobre el trabajo como el de Proclamación sobre la administración pública serán transmitidos a la Oficina, una vez que se tomen medidas sobre las leyes generales de acuerdo con las prioridades establecidas. La Comisión recuerda que, con anterioridad, el Gobierno proporcionó información sobre los proyectos de modificación de estos textos legislativos. La Comisión lamenta tomar nota de que, por ahora, no se ha aprobado ninguna enmienda de este tipo, y Eritrea sigue sin contar con una asamblea nacional que apruebe leyes, incluidas las que regulan los derechos fundamentales (véase A/HRC/50/20, 6 de mayo de 2022, párrafo 36; A/HRC/47/21, 12 de mayo de 2021, párrafo 30). Asimismo, toma nota de que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, recomendó al Gobierno que «[v]uelva a convocar la asamblea nacional para que apruebe leyes y permita al pueblo eritreo participar libremente en los asuntos públicos de su país, como un paso importante hacia la construcción de una sociedad democrática, garantizando la separación de poderes y proporcionando un sistema de control como requisitos inherentes al estado de derecho en el país» (A/HRC/47/21, párrafo 81, b)). La Comisión hace hincapié en que, cuando se adoptan disposiciones legales para hacer efectivo el principio del Convenio, estas deben incluir al menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, así como una definición clara y exhaustiva de discriminación. La Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para: i) velar por que se enmiende la legislación laboral a fin de incluir definiciones explícitas de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación; ii) adoptar las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que se adopten con rapidez enmiendas a la Proclamación sobre el trabajo a fin de prever explícitamente la protección de todos los trabajadores contra la discriminación basada en la ascendencia nacional, y iii) adoptar medidas concretas para garantizar que el proyecto de Proclamación sobre la administración pública incluya la prohibición clara de la discriminación basada en, al menos, todos los motivos enunciados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluidos la ascendencia nacional y el origen social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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