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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Fiji (RATIFICATION: 2002)

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Artículos 1, b), y 2, 2), a) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor quede debidamente reflejado en el artículo 78 de la Ley sobre Relaciones de Empleo (ERA). La Comisión reitera que las enmiendas de 2015 al artículo 78 de la ERA a las que el Gobierno se refiere una vez más en su memoria, restringen la igualdad de remuneración a «personas que tengan las mismas calificaciones o calificaciones sustancialmente similares y que trabajen en las mismas circunstancias o en circunstancias sustancialmente similares» y, por lo tanto, no da pleno efecto al principio establecido en el Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Política Nacional de Género —a la que el Gobierno hace referencia en su memoria— aboga por la promoción de leyes y políticas que reconozcan el derecho a la igualdad de remuneración por un trabajoigual. La Comisión subraya que el concepto de «trabajo de igual valor» permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor en su conjunto. Además, señala a la atención del Gobierno el hecho de que un «trabajo de igual valor» para hombres y mujeres puede: 1) realizarse en condiciones de trabajo diferentes; 2) requerir calificaciones o competencias diferentes; 3) exigir niveles de esfuerzo diferentes, y 4) implicar responsabilidades diferentes. A la hora de determinar el valor de diversos puestos de trabajo, el valor no tiene por qué ser el mismo con respecto a cada factor. La determinación del valor tiene que ver con el valor global del puesto cuando se tienen en cuenta todos los factores juntos. Aunque factores como las «calificaciones» y las «circunstancias» mencionados en el artículo 78 de la ERA son claramente pertinentes para determinar el valor de los empleos a efectos de igualdad de remuneración, no tienen por qué ser «los mismos» o «sustancialmente similares» y pueden no ser suficientes para evaluar el valor global de los empleos. Por lo tanto, la Comisión subraya la importancia de evaluar el «valor» —es decir, el valor de un puesto de trabajo a efectos de determinar la remuneración— mediante una evaluación objetiva del puesto en cuestión, que sirva para establecer la clasificación de los puestos de trabajo y las correspondientes escalas salariales sin sesgo de género. Si bien en el Convenio no se establece ningún método específico para ese examen, en el artículo 3 se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo, mediante la comparación de factores tales como las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. Asimismo, se especifica que las diferencias entre las tasas de remuneración son compatibles con el principio consagrado en el Convenio si corresponden, independientemente del sexo, a diferencias determinadas en dicha evaluación. A laluz de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que: i) adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor quede debidamente reflejado en la Ley sobre Relaciones de Empleo y ii) se asegure de que la determinación del trabajo de igual valor se base en una evaluación objetiva del puesto de trabajo, mediante criterios tales como las calificaciones y competencias, las responsabilidades, el esfuerzo y las condiciones de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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