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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Ghana (RATIFICATION: 1968)

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Artículo 1, a) y b), y artículo 2, 2), a), del Convenio. Definición de «remuneración» Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Sector privado. Hace varios años que la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor quede debidamente reflejado en los artículos 10, b), y 68 de la Ley del Trabajo, de 2003 (Ley núm. 651). La Comisión saluda que el Gobierno indique que, en el marco de la revisión actual de la Ley del Trabajo, este ha dado por válidos, en colaboración con los interlocutores sociales, los diversos comentarios y aportaciones recibidos de las principales partes interesadas, así como la solicitud de la Comisión de incluir el principio que recoge el Convenio en su legislación nacional. La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para modificar los artículos 10, b), y 68, con objeto de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los componentes de la remuneración enumerados en el artículo 1, a) del Convenio se incluyan en la definición de «remuneración» a los efectos de este principio, y que todas las categorías de trabajadores del sector privado queden cubiertas por el principio consagrado en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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