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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Gambia (RATIFICATION: 2000)

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Observation
  1. 2023
  2. 2019

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Artículo 2, 3) del Convenio. Educación obligatoria. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión de que indicara las disposiciones legales que prevén la escolarización obligatoria, en su memoria, el Gobierno indica que, en el marco de la revisión de la actual Ley de la Infancia, 2005, se introducirá una disposición que establezca una edad de finalización de la escolarización obligatoria que esté en consonancia con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Teniendo en cuenta que viene planteando esta cuestión desde 2009, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la revisión de la Ley de la Infancia introduzca la escolarización obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años, de conformidad con el artículo 2, 3), del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que los artículos 78 y 79 de la Ley del Trabajo, que regulan el aprendizaje, no mencionan la edad mínima de admisión al aprendizaje. Esto significa que la cuestión de la edad mínima de admisión al aprendizaje (actualmente 12 años de edad en la economía informal en virtud de los artículos 50 y 51 de la Ley de la Infancia, 2005, y ninguna edad mínima para el aprendizaje en la economía formal en virtud de la Ley del Trabajo, 2007) sigue sin resolverse. El Gobierno indica que el Comité Directivo Nacional sobre el Trabajo Infantil ha formulado recomendaciones para elevar, y establecer, la edad mínima para el aprendizaje y que la edad de admisión al aprendizaje se considerará en el proyecto de ley del trabajo en paralelo con la revisión de la Ley de la Infancia, con el fin de armonizar las disposiciones de ambas leyes. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se establezca por ley una edad mínima de admisión al aprendizaje de al menos 14 años, tanto en la economía formal como en el informal, de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión de que se determinasen los tipos de actividades, el número de horas y las condiciones en las que los niños pueden realizar trabajos ligeros a partir de los 12 años, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la edad mínima para realizar trabajos ligeros se elevará a 14 años tanto en el proyecto de ley del trabajo como en el proyecto de ley de la infancia, y que los tipos de actividades, el número de horas y las condiciones en las que se pueden realizar trabajos ligeros se integrarán en estos dos proyectos de ley. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las nuevas disposiciones por las que se regula la edad mínima para realizar trabajos ligeros y se determinan los tipos de actividades consideradas trabajos ligeros, y el número de horas y las condiciones en las que los niños pueden realizar dichos trabajos, se adopten en un futuro próximo. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. En relación con la observación anterior de la Comisión de que la aplicación de la ley seguía siendo un reto en el país, y a su solicitud de que se reforzara la Inspección del Trabajo para velar por la detección de casos de trabajo infantil, la Comisión toma nota con preocupación de que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno para el primer trimestre de 2022, la Inspección del Trabajo solo realizó siete inspecciones en la zona metropolitana de Banjul y 28 inspecciones en el resto del país, y no realizó ninguna inspección en el segundo trimestre de 2022. A este respecto, el Gobierno indica que la Unidad de Inspección del Departamento de Trabajo tiene una grave carencia de personal y de recursos materiales, incluidos vehículos, por lo que no puede llevar a cabo eficazmente las inspecciones rutinarias. Si bien la OIT ha apoyado la formación y el desarrollo continuo de las capacidades de los inspectores del trabajo, el Gobierno declara que necesita más asistencia técnica. Si bien toma nota de les dificultades encontradas en el país a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo y para garantizar que los inspectores del trabajo dispongan de recursos suficientes y de una formación adecuada en materia de trabajo infantil, a fin de mejorar su capacidad para detectar casos de trabajo infantil. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, pide al Gobierno que siga facilitando información sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas por los inspectores del trabajo en el desempeño de su labor en relación con los niños que trabajan sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo, incluidos los que trabajan por cuenta propia o en la economíainformal, y sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas.
La Comisión alienta al Gobierno a tener en cuenta los comentarios de la Comisión durante la revisión en curso de la Ley del Trabajo de 2007 y de la Ley de la Infancia de 2005 y las medidas adoptadas para mejorar las capacidades de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio y para mejorar su implementación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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