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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Greece (RATIFICATION: 1986)

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Observation
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), recibidas el 30 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas observaciones.
Artículo 3, 3) del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, relativa a la adopción de la nueva Ley núm. 4763/2020 sobre el sistema nacional de educación y formación profesional y de aprendizaje permanente. Toma nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 7, 5) del Decreto núm. 62/1988 —que permite el empleo de jóvenes a partir de la edad de 15 años en trabajos que puedan perjudicar su salud, seguridad o desarrollo, cuando dichos trabajos sean necesarios para su formación profesional— es la única excepción a la prohibición general de la participación de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de las observaciones de la GSEE acerca de que el Gobierno no ha adoptado las medidas necesarias para enmendar el artículo 7, 5), elevando a 16 años la edad de admisión a trabajos peligrosos en el ámbito de la formación profesional.
En relación con esto, la Comisión se ve obligada a subrayar una vez más que, de conformidad con el artículo 3, 3) del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente solo podrá autorizar el empleo en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años, con independencia de que este empleo tenga lugar, o no, en el marco de la formación profesional o de aprendizajes, a condición de que se protejan plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes de que se trate, y de que los jóvenes hayan recibido instrucción o formación profesional en la rama de actividad correspondiente. Considerando que ha estado planteando esta cuestión desde hace más de 20 años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias sin demora para garantizar que se eleve al menos a 16 años la edad mínima para las excepciones a la prohibición del empleo de adolescentes en trabajos peligrosos, como establece el artículo 7, 5), del Decreto Presidencial núm. 62/1998, a efectos de dar cumplimiento al artículo 3, 3) del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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