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Bolivia (Plurinational State of)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) (RATIFICATION: 1977)
Asbestos Convention, 1986 (No. 162) (RATIFICATION: 1990)
Safety and Health in Construction Convention, 1988 (No. 167) (RATIFICATION: 2015)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinan r los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (SST en la construcción), en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 2 del Convenio. Sustitución del benceno o de los productos que lo contengan. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno nuevamente se refiere en su memoria a disposiciones de la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar de 1979, del reglamento básico de higiene y seguridad industrial de 1951, del reglamento para actividades con sustancias peligrosas de 1995 y de la norma técnica de seguridad (NTS) 009/18 relativa a la presentación y aprobación de los programas de SST. La Comisión observa que estas disposiciones no prevén específicamente la utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos en remplazo del benceno y por tanto no dan efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el más breve plazo posible, adopte medidas específicas para asegurar que se utilicen productos de sustitución inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de ellos, en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.

2. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al contenido de los programas de SST y cita disposiciones del Decreto Supremo núm. 2936 de 2016, que reglamenta la Ley núm. 545 de seguridad en la construcción de 2014. Sin embargo, la Comisión observa que ni los programas ni la legislación mencionada prevén disposiciones sobre el asbesto. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno continúa sin adoptar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, estableció que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que, en aplicación del artículo 3 del Convenio, de inmediato, tome acciones a fin de que la legislación nacional prescriba medidas específicas para: i) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y ii) proteger a los trabajadores contra tales riesgos. La Comisión insta también firmemente al Gobierno a que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, consulte a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de tales medidas.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención o control de la exposición al asbesto, incluyendo su sustitución o prohibición. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno también se refiere en general al contenido de los programas de SST, que no contienen una mención específica al asbesto. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno continúa sin adoptar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en estos artículos del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención o control), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización) del Convenio.
Artículo 15, 3). Medidas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto y asegurar el cumplimiento de los límites de exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno: i) el artículo 7, 7) de la NTS-008/17 sobre trabajos de demolición prevé que en todo trabajo de demolición deben adoptarse medidas adecuadas para evitar la producción de polvo, debiendo colocarse una malla tipo raschel o similar, en el perímetro de la demolición, en toda su altura y humedecerse los escombros previo a su evacuación hacia niveles inferiores o a su carguío, y, ii) se realizan inspecciones técnicas de SST en servicios e industria, incluida la construcción, por oficio o denuncia y si, en el curso de las mismas, el inspector verifica condiciones de trabajo que signifiquen inminente peligro para la vida y la salud de los trabajadores, entonces dispondrá la paralización de las actividades de conformidad con el artículo 26 de la Ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar de 1979, sin perjuicio de la imposición de las multas correspondientes al empleador. Ante la ausencia de información sobre acciones tomadas a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para garantizar que se reduzca la exposición al asbesto al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que precise, de ser el caso, las medidas concretas tomadas por la inspección del trabajo para asegurar en la practica el cumplimiento de los límites de exposición al asbesto.
Artículo 15, 4). Equipo de protección respiratoria adecuado y ropa de protección especial. En cuanto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Resolución Ministerial núm. 527/09, que reglamenta el procedimiento de dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal, prevé que: i) los trabajadores potencialmente expuestos a riesgos ocupacionales utilizarán ropa de trabajo apropiada, que debe ser la más apta y diseñada en función de la actividad, facilitada gratuitamente por la parte empleadora y sustituida por esta en caso de desgaste o deterioro (artículo 4, I) y VI)); ii) cuando no sea factible la ejecución de acciones de eliminación o sustitución de los peligros, controles de ingeniería o protección colectiva para minimizar los riegos, los empleadores (as) deberán dotar a sus trabajadores y trabajadoras de equipos de protección personal que deben contar con certificación nacional o, en su defecto, con una certificación reconocida y ser repuestos en caso de desgaste o deterioro (artículo 5, a) y b)), y iii) para la protección del sistema respiratorio se facilitarán protectores respiratorios con filtros para el tipo de contaminante existente, realizando la renovación de forma programada o cuando los mismos estén saturados (artículo 5, f)). Además, la Comisión toma nota de que los artículos 5, 7) y 14, 1) de la NTS-008/17 establecen que los trabajadores que desempeñen trabajos de demolición deben usar un aparato respiratorio para los trabajos que provoquen desprendimiento de polvo, así como también utilizar en todo momento como mínimo calzado de seguridad, casco, guantes y mascarilla para el polvo. La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición adoptadas por el empleador. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a las medidas de control y sanción adoptadas por la inspección del trabajo en materia de SST, pero no proporciona información acerca de la responsabilidad de cada empleador de establecer y aplicar medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto, según lo requerido por el artículo 16. Ante la ausencia de información sobre acciones tomadas para dar efecto a este artículo del Convenio,la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para garantizar que los empleadores sean responsables del establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de estos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo 17, 1) y 3). Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto por empleadores o contratistas calificados. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que la Resolución Ministerial núm. 437/22 de 2022, que aprueba el reglamento para la designación de coordinadores, conformación y posesión de comités mixtos de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, establece en su artículo 6 las condiciones para el nombramiento de un coordinador o de un comité mixto de SST y prevé en su artículo 4 que ambos deben vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención implementadas por la empresa o establecimiento laboral en estricto apego de normativa legal vigente en materia de SST. La Comisión toma nota, sin embargo, de que ni estas ni las restantes disposiciones del citado reglamento dan efecto a lo establecido en el artículo 17, 1) y 3) del Convenio y de que no se ha recibido información sobre acciones que hayan sido tomadas por el Gobierno a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas específicas, legislativas o de otra índole, para asegurar que: i) las actividades de demolición y de eliminación del asbestos previstas en el artículo 17, 1) del Convenio solo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos (artículo 17, 1)), y ii) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo que deben elaborar los referidos empleadores o contratistas (artículo 17, 3)).
Artículo 20, 2), 3) y 4). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Acceso a tales registros. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los programas de SST, que incluyen estudios y monitoreos de higiene, deben actualizarse periódicamente y tener la conformidad previa del coordinador o comité mixto de SST para su presentación, lo que demuestra que estos conocen su contenido técnico. La Comisión toma nota, no obstante, de que esta información no evidencia la aplicación de este artículo del Convenio, que se refiere a los registros de los controles del medio ambiente de trabajo, así como al derecho de los trabajadores de acceder y solicitar dichos controles. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas específicas, legislativas o de otra índole, para asegurar que: i) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente (artículo 20, 2)); ii) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros (artículo 20, 3)), y iii) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, 4)).
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la obligación del contratista de cubrir los gastos de los exámenes médicos y de ser responsable de que los trabajadores y las trabajadoras se sometan a exámenes médicos acordes con los riegos a los que están expuestos en sus labores. La Comisión observa que esta información guarda relación con lo previsto en el artículo 21, 1) y 2) y, al mismo tiempo, toma nota de la ausencia de información sobre la aplicación del artículo 21, 3) y 4) del Convenio.La Comisión pide al Gobierno que, en el más breve plazo posible, adopte medidas específicas para asegurar que: i) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo (artículo 21, 3)), y ii) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales (artículo 21, 4)).

B. Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 12, 2) del Convenio. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno cita disposiciones del Decreto Supremo núm. 2936, que reglamenta la Ley núm. 545 de seguridad en la construcción, y de la NTS-009-18 que establecen obligaciones a cargo de los empleadores y contratistas en situaciones de emergencia. La Comisión observa que dichas disposiciones, sin embargo, no los obligan específicamente a interrumpir las actividades y a evacuar a los trabajadores cuando exista un riesgo inminente y grave para su seguridad. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, tome las acciones necesarias, legislativas o de otra índole, para garantizar que los empleadores estén obligados específicamente a adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, evacuar adecuadamente a los trabajadores cuando exista un riesgo inminente y grave para su seguridad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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