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Bolivia (Plurinational State of)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) (RATIFICATION: 1977)
Asbestos Convention, 1986 (No. 162) (RATIFICATION: 1990)
Safety and Health in Construction Convention, 1988 (No. 167) (RATIFICATION: 2015)

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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 136: observación

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), y 167 (SST en la construcción), en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno incluso como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que en el pasado se han adoptado medidas para la eliminación, prohibición, y producción intencionada de productos que contengan benceno como el hexaclorobenceno y el pentaclorobecemo. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas adoptadas en relación con la prohibición de productos que contengan benceno y que especifique si esta comprende, de conformidad con el artículo 4, 2) una prohibición de empleo de benceno o de productos que lo contengan bencenocomo disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6, 1). Prevención de la emanación de vapores de benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo se establecen en el marco del artículo 6, 3), a) de la norma técnica de seguridad (NTS) 009/18 relativa a la presentación y aprobación de los programas de SST, el cual prevé que la empresa o establecimiento laboral debe realizar, a través de una metodología, la identificación de peligros y la evaluación de riegos de las actividades que desarrollan, así como otras medidas pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas en la práctica por los empleadores en el marco del artículo 6, 3), a) de la NTS 009/18 con el fin de prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno.
Artículo 6, 3). Medición de la concentración de benceno. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere al reglamento en materia de contaminación atmosférica de 1995, cuyo Título III contiene disposiciones relativas a la evaluación y el control de la contaminación atmosférica como consecuencia de la emisión de sustancias peligrosas en fuentes fijas, las cuales son definidas, en su artículo 6, como todas las instalaciones o actividades establecidas en un solo lugar o área que desarrollan operaciones o procesos industriales, comerciales y/o servicios. A este respecto, la Comisión toma nota de que los artículos 26, 28, 30, 33 y el anexo 3 del citado reglamento prevén la forma en que las fuentes fijas deben realizar el monitoreo de las emisiones de sustancias peligrosas, como el benceno, así como la preparación y presentación de un inventario de tales emisiones a las autoridades competentes. La Comisión toma nota de estas informaciones que abordan su solicitud anterior.
Artículo 7. Realización de trabajos en sistemas estancos o en lugares de trabajo equipados para la evacuación de vapores de benceno. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que el artículo 6, 8) de la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar de 1979, prevé que los empleadores deben instalar los equipos necesarios para asegurar la renovación del aire, la eliminación de gases, vapores y demás contaminantes producidos, con objeto de proporcionar al trabajador y a la población circundante un ambiente saludable. La Comisión toma nota de estas informaciones que abordan su solicitud anterior.

B. Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 22, 1) del Convenio. Montaje de armaduras y de encofrados bajo la supervisión de una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el responsable de obra, al que se refieren diversas disposiciones del Decreto Supremo núm. 2936, que reglamenta la ley núm. 545 de seguridad en la construcción, tiene a su cargo autorización, fiscalización y supervisión de cada una de las labores y trabajos que se van a desempañar dentro de la obra y también propone los procedimientos, las técnicas y los medios más idóneos para su realización. La Comisión toma nota, sin embargo, de que estas disposiciones no prevén específicamente que el montaje de armaduras deba ser supervisado por una persona competente. La Comisión pide al Gobierno que precise si, en la práctica el montaje de armaduras y de encofrados, solo debe realizarse bajo la supervisión de una persona competente como, por ejemplo, un supervisor inmediato distinto al responsable de obra, como lo requiere el artículo 22, 1).
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno hace referencia al artículo 116 del Decreto Supremo núm. 2936, el cual prevé que para los trabajos donde exista riesgo de caída a distinto nivel de los trabajadores, trabajadores y/o de proyección de materiales, se adoptará un sistema de protección colectiva. No obstante, la Comisión toma nota de que esta disposición no regula expresamente los trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las disposiciones adecuadas adoptadas en la práctica, de ser el caso en el marco del artículo 116 del Decreto Supremo núm. 2936, para asegurar que cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua: a) se impida que los trabajadores puedan caer al agua; b) se salve a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) sea provean medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, b). Almacenamiento, transporte, manipulación y uso de explosivos por una persona competente. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere al artículo 20), a), ii) del Decreto Supremo núm. 2936, según el cual, cuando se manipulen explosivos, se deberá contar con el respectivo permiso del Ministerio de Defensa, así como con un procedimiento para su uso, manipulación y almacenamiento. Asimismo, el Gobierno reitera la cita del artículo 72 del mismo decreto supremo que establece reglas sobre el almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos y otros materiales. La Comisión toma nota, sin embargo, de que estas disposiciones no prevén específicamente que el almacenamiento, transporte, manipulación o uso de explosivos solo deba ser realizado por una persona competente. La Comisión pide al Gobierno que precise si el procedimiento y las reglas sobre almacenamiento, manipulación o uso y transporte de explosivos a los que se refieren los artículos 20), a), ii) y 72 del Decreto Supremo núm. 2936 requieren que tales actividades solo deban ser realizadas por una persona competente, especificando si esto es requerido en el marco del proceso de obtención del permiso para manipulación de explosivos a cargo del Ministerio de Defensa. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione toda reglamentación complementaria que se pueda haber adoptado a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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