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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios de pesca, la Comisión considera oportuno examinarlas en un único comentario, como se indica a continuación.

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)

Artículo 2 del Convenio.Edad mínima de admisión al empleo a bordo de buques pesqueros. La Comisión tomó nota de que el artículo 413, párrafo 1, de la Ley núm. 2013-029 sobre el Código de la Marina Mercante prohíbe el empleo, la contratación o el trabajo a bordo de un buque de cualquier persona menor de 16 años. El párrafo 2 de este artículo establece que la Autoridad Marítima puede permitir que las personas de 15 años trabajen en los buques pesqueros cuando estén recibiendo formación profesional en materia de pesca o realizando trabajos ligeros. El párrafo 4 del mismo artículo permite a la Autoridad Marítima establecer una excepción a la condición establecida en el párrafo 2, sin especificar una edad mínima para dicha excepción, cuando la formación real del marino con arreglo a los planes de estudios y programas establecidos pueda verse comprometida. La Comisión recordó que el artículo 2, 3) del Convenio permite una excepción a la edad mínima de 15 años para los niños empleados a bordo de los buques pesqueros, aunque fijando los 14 años como límite mínimo, y pidió al Gobierno que aclarara cuál era la edad mínima autorizada en el marco de la aplicación del párrafo 4 del artículo 413 del Código de la Marina Mercante. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que, aunque la excepción prevista en dicho artículo no establece ninguna edad mínima, en la práctica esta edad está fijada en 14 años. Añade que esta cuestión será objeto de un texto de aplicación. Observando que la legislación vigente en la actualidad todavía no establece un límite de 14 años para las excepciones autorizadas, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin más demora las medidas necesarias para poner plenamente su legislación de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Convenio sobre los contratos de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)

Artículo 6, 3).Datos que debe contener el contrato de enrolamiento. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento al artículo 6 del Convenio, en particular, las relativas a la inclusión de los siguientes datos en las estipulaciones del contrato de enrolamiento del pescador: a) los nombres y apellidos del pescador, la fecha de nacimiento o la edad, así como el lugar de nacimiento; b) el lugar y la fecha de celebración del contrato; c) el nombre del barco o de los barcos de pesca a bordo de los cuales se comprometa a servir el interesado; d) el viaje o los viajes que deba emprender, si ello puede determinarse al celebrarse el contrato, y e) el importe del salario del pescador, o el importe de su participación y el método para el cálculo de la misma. La Comisión toma nota de que el nuevo Código de la Marina Mercante no establece una lista de datos que debe contener el contrato de enrolamiento. En su respuesta, el Gobierno indica que no ha habido ningún cambio en la legislación desde la aprobación de la Ley núm. 2013-029, de 15 de octubre de 2013, que promulga el Código de la Marina Mercante. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin más demora las medidas necesarias para poner plenamente su legislación de conformidad con esta disposición del Convenio.
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