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Seafarers' Identity Documents Convention, 1958 (No. 108) - Mauritius (RATIFICATION: 1969)

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Artículo 2 del Convenio.Documentos de identidad de la gente de mar. En su observación anterior, tomando nota de la declaración del Gobierno de que los requisitos básicos del Convenio aún no se aplicaban en la legislación o en la práctica, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el proceso de expedición de los documentos de identidad de la gente de mar se reanudó en 2016. El Ministerio de Economía Azul, Recursos Marinos, Pesca y Navegación está trabajando actualmente en la revisión de la «libreta marítima continua» (continuous discharge book) y está explorando la posibilidad de incorporar las características establecidas en el Convenio en el nuevo formato de la «libreta marítima continua». La Comisión recuerda que lleva varios años expresando su preocupación por la interrupción de la expedición de los documentos de identidad de la gente de mar, lo que supone un grave fracaso del Gobierno en la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de sus obligaciones en virtud del Convenio y a que proporcione un ejemplar (no una copia) del documento de identidad de la gente de mar una vez que se haya expedido.
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