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Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Criterios para determinar la organización sindical apta para negociar colectivamente en caso de conflicto de representación entre varios sindicatos. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le ha remitido los aspectos legislativos del caso núm. 3219 (400.º informe del Comité de Libertad Sindical, octubre de 2022, párrafos 187-205). La Comisión señala que, en el marco de este caso, el Comité de Libertad Sindical: i) observó que el sistema brasileño de relaciones colectivas de trabajo regido por el principio de unicidad sindical no impide que se produzcan conflictos de representación cuando dos organizaciones sindicales pretenden ser las más aptas para representar a una determinada categoría de trabajadores; ii) tomó nota de la indicación del Gobierno de que la normatividad nacional no establece criterios de representatividad que permitan zanjar los conflictos de representación que puedan enfrentar a varias organizaciones sindicales, y iii) observó que esta ausencia puede entorpecer el derecho de los trabajadores a ser representados en la negociación colectiva por el sindicato de su elección. Recordando la importancia de que, en virtud de los artículos 2 y 4 del Convenio, las organizaciones que representan a los trabajadores en la negociación colectiva sean independientes y representativas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los conflictos de representación se resuelvan sobre la base de criterios objetivos y predeterminados de representatividad, teniendo debidamente en cuenta los deseos de los trabajadores interesados.
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