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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Fiji (RATIFICATION: 1974)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 110.ª reunión, mayo-junio de 2022).

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la 110.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2022) en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota con profunda preocupación del reiterado fracaso del Gobierno en lo que respecta a poner su marco legislativo nacional de conformidad con el Convenio, a fin de permitir que los sindicalistas ejerzan sus derechos de libertad de reunión y de expresión, sin la amenaza de sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio. La Comisión de la Conferencia también lamentó el uso sistemático de sanciones penales contra los trabajadores y sus representantes. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a adoptar medidas efectivas, urgentes y en un plazo determinado para enmendar la legislación correspondiente.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 25 de agosto de 2022, las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, así como de las observaciones del Congreso de los Sindicatos de Fiji (FTUC), recibidas el 2 de septiembre de 2022, en todas las cuales se reiteran las preocupaciones expresadas durante la discusión del caso por la Comisión de la Conferencia.
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a indicar que mantiene su postura, tal y como la reflejó en la memoria que presentó a la Comisión en 2021, y que no se han realizado enmiendas a la Ley sobre el Orden Público y la Ley sobre Delitos. Por consiguiente, y al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas inmediatas y efectivas para enmendar la legislación mencionada en sus comentarios anteriores, redactados como sigue:
Artículo 1, a) del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de las siguientes disposiciones legislativas, que están redactadas en términos tan generales que pueden dar lugar a la imposición de penas que conlleven trabajo obligatorio (en virtud del artículo 43, 1) de la Ley Penitenciaria y Correccional, de 2006) por actividades que pueden relacionarse con expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido:
La Ley sobre el Orden Público (POA), en su tenor enmendado por el Decreto de Orden Público (enmienda) de 2012:
  • -el artículo 14, que prevé penas de prisión de hasta tres años por utilizar palabras amenazantes, abusivas o insultantes en cualquier lugar público o en cualquier reunión, o comportarse con intenciones de quebrantar la paz o de una forma que pueda ocasionar problemas de este tipo; y cuando después de que un agente de policía haya dado cualquier instrucción para dispersarse o para impedir una obstrucción, o con el fin de mantener el orden en un lugar público, sin una excusa legal se contraviene o desobedece tal instrucción, y
  • -el artículo 17, que prevé penas de hasta diez años de prisión por difundir un informe, o formular una declaración, que pueda socavar o sabotear o intentar socavar o sabotear la integridad económica o financiera de Fiji.
Ley sobre delitos de 1999:
  • -el artículo 67, b), c) y d) que prevé una pena de prisión para toda persona que pronuncie cualquier palabra sediciosa; imprima, publique, venda, ofrezca para la venta, distribuya o reproduzca cualquier publicación sediciosa; o importe cualquier publicación sediciosa.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la Ley sobre el Orden Público está en vigor para garantizar la seguridad de las personas frente a actos de terrorismo, disturbios raciales, denigración religiosa y étnica, discursos de odio y sabotaje económico.
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido al prever que en el marco de estas actividades no puedan ser castigadas con sanciones que conlleven la obligación de trabajar. El abanico de actividades protegidas incluye el derecho a la libertad de expresión ejercida oralmente o a través de la prensa y otros medios de comunicación, así como el derecho de asociación y de reunión, a través de los cuales los ciudadanos tratan de conseguir la difusión y aceptación de sus opiniones. Si bien se reconoce que se pueden imponer ciertas limitaciones a estos derechos como salvaguarda normal del orden público con miras a proteger a la sociedad, dichas limitaciones deben estar estrictamente dentro del marco de la ley. Cabe señalar que la protección prevista por el Convenio no se extiende a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en la preparación de actos violentos.
A este respecto, la Comisión señala que en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), tomó nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) denunciando que se siguen denegando arbitrariamente los permisos para las reuniones sindicales y las concentraciones públicas, y que el artículo 8 de la POA (modificado por el Decreto de 2012) se ha estado utilizando cada vez más para impedir y frustrar las reuniones y asambleas sindicales e interferir en ellas. En este sentido, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 10 de la POA, la persona que participe en una reunión o manifestación para la realización de la cual no se haya otorgado un permiso, o que contravenga las disposiciones de la POA, puede ser condenada a una pena de prisión (que conlleva trabajo penitenciario obligatorio).
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que revise los artículos 10, 14 y 17 de la POA y el artículo 67, b), c) y d) de la ley sobre delitos para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, incluso a través del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión o de reunión, no puedan ser objeto de sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio, en particular trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplican en la práctica las disposiciones legislativas antes mencionadas, incluyendo información sobre el número de acusaciones iniciadas, sentencias judiciales dictadas, penas específicas impuestas y los hechos que han dado lugar a condenas, así como las razones por las cuales los permisos para reuniones o concentraciones públicas han sido otorgados o denegados.
Artículo 1, d) del Convenio.Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por participar en huelgas. La Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 191 BQ, 1) de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015, romper un contrato de trabajo en un servicio o industria esencial, sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que dicha ruptura, por sí sola o en combinación con otras, privará al público de dicho servicio o industria en su totalidad o en gran medida o disminuirá sustancialmente su disfrute, constituye un delito. De conformidad con el artículo 256, a) de la Ley de Relaciones Laborales, de 2007, este delito se castiga con una pena de prisión de hasta dos años (que conlleva trabajo obligatorio en virtud del artículo 43, 1) de la Ley Penitenciaria y Correccional, de 2006). En su memoria, el Gobierno indica que ha tomado nota del comentario de la Comisión a este respecto.
La Comisión recuerda que el artículo 1, d) del Convenio establece el principio de que no pueden imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio, incluido trabajo penitenciario obligatorio, a las personas por el mero hecho de participar pacíficamente en una huelga. La Comisión indicó que cuando puedan imponerse sanciones que entrañen un trabajo obligatorio por perjudicar o poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, deben limitarse a las situaciones en las que exista un peligro real y no una simple inconveniencia (Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafo 175).
Refiriéndose a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en relación con la necesidad de revisar la lista de servicios esenciales y las limitaciones al derecho de huelga en dichos servicios, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, ninguna persona pueda ser objeto de sanciones que conlleven trabajo obligatorio por participar pacíficamente en huelgas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 191 BQ, 1) de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015, incluidas copias de cualquier decisión judicial pertinente, indicando los motivos del procesamiento y las penas impuestas, con el fin de que la Comisión pueda evaluar su ámbito de aplicación.
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