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Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Uruguay (RATIFICATION: 1954)

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Artículo 2 del Convenio.Inclusión de las cláusulas de trabajo exigidas por el Convenio en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Durante más de catorce años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la ampliación del alcance de las disposiciones del Decreto núm. 475/005 relativo a los contratos públicos de servicios, a fin de cubrir todos los tipos de contratos públicos previstos por el Convenio. Asimismo, desde 2012, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que modifique la Ley núm. 18.098 para armonizarla plenamente con los requisitos del artículo 2 del Convenio, ya que solo impone el respeto de las normas salariales fijadas por los Consejos de Salarios y no el de las condiciones más favorables (incluidas las horas de trabajo, las vacaciones y las licencias por enfermedad) previstas por la legislación, convenio colectivo o laudo arbitral, en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que, en relación con los contratos de obra pública, el Gobierno se refiere una vez más al Decreto núm. 257/015, por el que se aprueba el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para Contratos de Obra Pública. La cláusula 38 relativa al cumplimiento de la legislación laboral del Pliego establece que el contratista deberá sujetarse a la legislación, así como a la normativa sobre prevención de los riesgos que sean aplicables a la ejecución de las obras. En particular, el contratista se obliga a: respetar los laudos salariales establecidos por los Consejos de Salarios; tener al día el seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores; y cumplir con lo dispuesto en las Leyes núms. 18.099 de 24 de enero de 2007 y 18.251 de 6 de enero de 2008, relativa a la responsabilidad laboral en los procesos de descentralización empresarial. La Comisión toma nota de que el artículo 5 de la Ley núm. 18.099 dispone que «los trabajadores provistos por empresas suministradoras de empleo temporal no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los establecidos por laudos de los Consejos de Salarios, convenios colectivos o decretos del Poder Ejecutivo para la categoría que desempeñen y que corresponda al giro de actividad de la empresa donde los mismos prestan servicios». La Comisión observa, no obstante, que dicha disposición se aplica únicamente a aquellos trabajadores suministrados por empresas de empleo temporal. Asimismo, el Gobierno indica que la señalada cláusula también se incluye en los pliegos modelos elaborados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE) que se ponen a disposición de los organismos. En este sentido, el Gobierno se refiere a título ejemplificativo al Convenio Marco, Pregón y Contrato de Consultoría.
En lo que respecta a los contratos de suministro y servicios, el Gobierno se refiere al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para Contratos de Suministros y Servicios No Personales (Decreto núm. 131/014). El Gobierno indica que, si bien, dicho Pliego no incluye cláusulas relativas al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y de seguridad laboral, se rige por la normativa legal vigente, en particular las Leyes núm. 18.099 y 18.251. A este respecto, la Comisión recuerda que la mera aplicación de la legislación laboral general a las condiciones en el marco de las cuales se ejecutan los contratos públicos es insuficiente para garantizar la aplicación del Convenio. El Convenio requiere que los postores sean informados con antelación, mediante cláusulas laborales uniformes incluidas en los documentos de licitación, de que, en caso de adjudicárseles el contrato, tendrán que aplicar en su ejecución los salarios y demás condiciones de trabajo no menos favorables que las normas mínimas más elevadas establecidas localmente por le legislación, el arbitraje o la negociación colectiva (Guía práctica del Convenio (núm. 94), 2008, páginas 15 y 20). Por último, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 19.889 de 9 de julio de 2020, que introduce los artículos 329 a 339 del Código de Trabajo, relativos a la creación de la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE). Entre sus competencias se encuentra: asesorar en materia de compras y contrataciones que entrañen el gasto de fondos públicos; y realizar, en determinados supuestos, los procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la normativa vigente. Señalando una vez más que viene formulando desde hace varios años comentarios sobre el hecho de que el Gobierno no ha dado efecto al Convenio, la Comisión recuerda que la inclusión de las cláusulas de trabajo contempladas en el artículo 2 del Convenio en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas que abarca el Convenio, no requiere necesariamente la promulgación de una nueva legislación, sino que también puede lograrse mediante instrucciones administrativas o circulares. La Comisión espera que el Gobierno adopte sin demora todas las medidas necesarias para poner de plena conformidad su legislación nacional con las exigencias fundamentales del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados y recuerda nuevamente al Gobierno puede, si así lo desea, recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
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