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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas de forma conjunta por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricense (CMTC), la Central General de Trabajadores (CGT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Bloque Unitario Sindical y Costarricense (BUSSCO), sobre el Convenio núm. 1, recibidas el 31 de agosto de 2022. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) sobre los Convenios núms. 1, 14 y 106 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTRN, la CMTC, la CGT, la CUT y el BUSSCO informan que actualmente se debate en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley núm. 21182 de reforma de los artículos 136, 142 y 144 y adición de los artículos 145 bis y 145 ter del Código de Trabajo, para actualizar las jornadas de trabajo excepcionales y resguardar los derechos de las personas trabajadoras. Las citadas organizaciones de trabajadores alegan que el proyecto de ley, entre otros aspectos: i) fija jornadas obligatorias de 12 horas diarias, lo que afectaría el equilibrio entre el trabajo, el descanso y la vida familiar; ii) elimina la garantía del pago de las horas extraordinarias; y iii) incorpora la jornada anualizada en trabajos estacionales, temporales y de proceso continuo, lo que haría que los trabajadores efectúen jornadas de trabajo más intensas.
La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2021 la Oficina suministró asistencia técnica en relación con el proyecto de ley mencionado, a solicitud de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa. La Comisión confía en que la ley que se adopte en materia de tiempo de trabajo esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que proporcione información sobre el estado de avance del proceso de aprobación del citado proyecto de ley. La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Horas de trabajo

Artículos 3 y 6, 1), b) y 2) del Convenio.Excepciones temporales.Circunstancias y límites a las horas extraordinarias de trabajo.Remuneración.Conductores de autobuses. En relación con las circunstancias en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias (artículos 139 y 140 del Código del Trabajo), la Comisión observa que: 1) ni el artículo 139 ni el artículo 140 del Código del Trabajo fijan de manera precisa y exhaustiva las circunstancias en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias, y 2) el párrafo 2 del artículo 139 prevé la realización de horas extraordinarias no remuneradas en una circunstancia (comisión de errores imputables al trabajador) que no está contemplada en el Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio solo permite excepciones a los límites de la jornada de trabajo en caso de accidente o grave peligro de accidente, trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, fuerza mayor y para enfrentar aumentos extraordinarios de trabajo.
Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores sobre los conductores de autobuses, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (DNI), en el sector del transporte en general, durante el periodo comprendido entre 2015 y 2021, se identificaron 64 infracciones a la duración de las horas normales de trabajo y 107 infracciones relacionadas con horas extraordinarias; ii) en lo que respecta a las empresas de autobuses, durante el mismo periodo, se detectaron 309 casos de infracciones de toda índole, y iii) como resultado de las acciones llevadas a cabo por la DNI, 257 casos se resolvieron en sede administrativa, 9 casos se resolvieron en sede judicial, 34 casos están en proceso en sede judicial y 9 casos están en proceso en sede administrativa; además, en 191 casos se cumplieron las advertencias de la Inspección del Trabajo, mientras que en 42 casos no se cumplieron. A este respecto, la Comisión toma nota también de que en sus observaciones conjuntas, la CTRN, la CMTC, la CGT, la CUT y el BUSSCO indican que: i) si bien la jornada de trabajo regular de los conductores de autobuses es de 8 horas diarias, en la mayoría de las empresas de autobuses, los conductores negocian con sus empleadores jornadas de 12 horas diarias o más; ii) en algunas empresas, los conductores deben realizar tareas relacionadas con el mantenimiento del vehículo y la gestión del dinero recaudado, fuera de su jornada de trabajo ordinaria, tiempo que no les es remunerado, y iii) en una inspección a una empresa de transportes, en respuesta a varias denuncias de explotación laboral, se habría comprobado que la jornada de trabajo de los conductores supera las 12 horas diarias, llegando hasta 19 horas diarias en algunos casos; asimismo, se habría comprobado que la empresa no realizó el pago correspondiente por las horas extraordinarias. Por su parte, la Comisión toma nota de que la UCCAEP señala sobre esta cuestión que: i) desde la adopción de la Ley núm. 7679 de 1997, que derogó el artículo 146 del Código de Trabajo, la actividad de los conductores de autobuses se ha ajustado a la jornada de trabajo de 8 horas diarias; ii) los casos de infracciones detectadas por la DNI fueron resueltos en sede administrativa o judicial, o están aún en proceso, por lo que no consta que exista una práctica generalizada que violente las jornadas de trabajo y el pago de horas extraordinarias, y iii) el problema de la escasez de personal de los conductores de autobuses repercute en el uso de las horas extraordinarias para satisfacer las necesidades de continuidad del servicio público.
A este respecto, recordando el impacto que pueden tener las jornadas de trabajo prolongadas sobre la salud y el equilibrio entre vida laboral y personal de los trabajadores, la Comisión se refiere al Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 119 y 151.
Con base en todo lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias, incluso a través de la revisión de las disposiciones del Código de Trabajo mencionadas y del control del cumplimiento de la legislación en vigor, para garantizar que tanto en la legislación como en la práctica: i) se limite el recurso a las horas extraordinarias a circunstancias claras y bien definidas; ii) se fijen límites legales razonables a las horas extraordinarias y que los mismos se respeten, y iii) se remuneren efectivamente dichas horas, de conformidad con lo establecido en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto, incluidas estadísticas sobre las actividades de inspección del trabajo en relación con las horas de trabajo y de descanso en el sector del transporte, incluyendo las infracciones detectadas y sanciones impuestas.

Descanso semanal

Artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículos 7 y 8 del Convenio núm. 106.Excepciones permanentes y temporales al descanso semanal.Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus memorias que no ha sido modificado el párrafo 3 del artículo 152 del Código del Trabajo que estipula que se permitirá trabajar, por convenio entre las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social. La Comisión toma nota también de que el párrafo 5 del artículo 152 del Código del Trabajo establece que cuando se trate de actividades de evidente interés público o social y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual y el Ministerio concederá o denegará la autorización solicitada. La Comisión observa que: i) el párrafo 5 del artículo 152 del Código del Trabajo no garantiza la concesión de descanso compensatorio en caso de trabajo durante el día de descanso semanal, ya que el Ministerio de Trabajo puede denegar la autorización solicitada, y ii) para las demás actividades mencionadas en el párrafo 3 del citado artículo, no se prevé descanso compensatorio alguno. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluso a través de la revisión del citado artículo del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que, en el caso de excepciones al principio de descanso semanal, todos los trabajadores tengan derecho con respecto a cada periodo de siete días a un descanso compensatorio de una duración total equivalente al menos a 24 horas consecutivas, independientemente de toda compensación monetaria. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información al respecto.
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