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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Côte d'Ivoire (RATIFICATION: 1961)

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Artículos 1 y 2 del Convenio.Protección contra la discriminación y promoción de la igualdad.Función pública. La Comisión recuerda que el artículo 14, 1) de la Ley núm. 92-570 de 11 de septiembre de 1992 sobre el Estatuto General de la Función Pública, cuya reforma estaba en curso, solo prohíbe efectuar una distinción entre hombres y mujeres en la fase de contratación, y que en virtud del artículo 14, 2) «modalidades específicas pueden, en razón de condiciones de aptitud física o de dificultades específicas de ciertas funciones, […] reservar el acceso [a la función pública] a los candidatos de un u otro sexo». La Comisión toma nota, conforme a las informaciones disponibles en el sitio del Gobierno, que el Consejo de Ministros adoptó, el 9 de noviembre de 2022, un proyecto de ley sobre el estatuto general de la función pública. La Comisión espera firmemente que el proyecto de ley relativo al estatuto general de la función pública contenga disposiciones: i) que definan y prohíban toda discriminación directa e indirecta, al menos, por motivos de raza, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, en todos las fases del empleo (incluidas las condiciones de empleo), y ii) que limiten los casos de acceso reservado a uno u otro sexo a las condiciones del trabajo en cuestión. Pide al Gobierno que garantice que la igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción basada en los motivos ya citados, sea uno de los objetivos explícitos de la reforma de la función pública y que se pongan en marcha los mecanismos adecuados para prevenir la discriminación y tramitar las reclamaciones. Pide al Gobierno que proporcione una copia del nuevo estatuto en cuanto entre en vigor.
Artículo 1, párrafo 1, a).Sector privado.Motivos prohibidos de discriminación.Legislación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión saluda la adopción de la Ley núm. 2019-574 de 26 de junio de 2019 sobre el Código Penal y de la Ley núm. 2021-893 de 21 de diciembre de 2021 que modifica entre otros los artículos 226, 227 y 228 de dicho Código. El artículo 226, que define también el racismo, la xenofobia y el tribalismo, define la discriminación como «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada, entre otros, en el origen nacional o étnico, la raza, el color, la ascendencia, el sexo, la situación familiar, el estado de embarazo, la apariencia física, la vulnerabilidad que resulta de la situación económica aparente o conocida, el apellido, el lugar de residencia, el estado de salud, la discapacidad, las costumbres, la edad, las opiniones políticas, religiosas o filosóficas, las actividades sindicales, que tiene por objeto o efecto destruir o comprometer el reconocimiento, el disfrute o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito político, económico, social y cultural o en todo otro ámbito de la vida pública». En cuanto al artículo 227, prevé las penas aplicables en caso de discriminación (uno a dos años de prisión y una multa de 500 000 a 2 000 000 francos) y, en particular sanciones agravadas en caso de en caso de discriminación que consisten especialmente en: 1) «obstaculizar el ejercicio normal de cualquier actividad económica»; 2) «negarse a contratar, sancionar o despedir a una persona»; 3) «subordinar una oferta de empleo, una solicitud de práctica o un periodo de práctica en una empresa a una condición fundada en uno de los [criterios de discriminación]», y 4) «negarse a aceptar una persona en una de las prácticas previstas por el Código del Trabajo». Finalmente, el artículo 228 prevé todas las excepciones posibles (medidas relativas a los extranjeros, medidas positivas, exigencias profesionales esenciales y determinadas, etc.).
Por otra parte, la Comisión observa sin embargo que las disposiciones de derecho penal no son del todo adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha modificado el artículo 4 del Código del Trabajo, que enumera los motivos que el empleador no puede considerar a la hora de tomar decisiones omitiendo el color. La Comisión pide al Gobierno que en la próxima reforma del Código del Trabajo, adopte las medidas para introducir: i) una referencia al color en el artículo 4, y ii) una definición y una prohibición expresa de toda discriminación directa e indirecta en todas las etapas del empleo. También le pide que adopte las medidas para difundir las disposiciones de los artículos 226, 227 y 228 del Código Penal relativas a la discriminación entre los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones respectivas. Pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica en los sectores público y privado, en especial indicando las modalidades de prueba aplicables y dando ejemplos de casos de discriminación tratados (artículo 226) y de las excepciones aplicadas (artículo 228) por los inspectores del trabajo o los tribunales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa dirigida directamente al Gobierno.
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