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Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Cabo Verde (RATIFICATION: 2000)

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Observation
  1. 2022
  2. 2017

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Artículo 11, e) del Convenio.Publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información detallada incluida con la memoria del Gobierno sobre los accidentes de trabajo entre 2017 y 2021. La Comisión observa con preocupación el reciente aumento del número de accidentes de trabajo: de 238 en 2019 (de los cuales 5 fueron mortales) a 782 en 2020 (de los cuales 9 fueron mortales) y a 1 112 en 2021 (de los cuales 3 fueron mortales). La Comisión también observa que, al no funcionar la Comisión Tripartita de SST, no ha podido hacer públicos los resultados obtenidos en relación con la Política Nacional de SST. La Comisión también observa que, si bien los hospitales están obligados a recopilar y comunicar a la Inspección General del Trabajo datos sobre el diagnóstico de enfermedades profesionales, los informes de las oficinas de inspección del trabajo no contienen estadísticas sobre este tema. Tomando nota del aumento del número de accidentes de trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para reforzar las medidas preventivas en materia de SST y a que proporcione información sobre las razones de este aumento. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para garantizar la publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional de SST. Con respecto a las enfermedades profesionales, la Comisión se remite a su comentario en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), sobre los elementos que deben incluirse en las memorias de los servicios de inspección del trabajo.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpan una situación de trabajo por un peligro inminente y grave. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indicó que los Decretos-Leyes núms. 55/99 y 64/2010 establecen las obligaciones en materia de SST de las distintas partes interesadas y que la Inspección General del Trabajo, que ha llevado a cabo numerosas actividades de sensibilización en materia de SST, debe verificar el cumplimiento de estas disposiciones. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que la inspección del trabajo está facultada para suspender la actividad de cualquier empresa que ponga en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores y para reservarse el derecho a imponer una multa. La Comisión observa que, si bien el Código del Trabajo establece, en su artículo 241, que el trabajador puede poner fin a la relación de trabajo en caso de riesgo grave para su salud o integridad física y recibir una indemnización por ello, no se prevé la protección del trabajador que haya interrumpido una situación de trabajo que, a su juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud, como exigen el artículo 13 y el artículo 19, f) del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que dé cumplimiento a los artículos del Convenio mencionados y proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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