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Con base en alegatos del Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco que afirmaba que los artículos 256, 292, 294 y 414 del Código Penal facilitaban la penalización de las protestas laborales pacíficas por medio de una tipificación excesivamente general y subjetiva de delitos comunes (como usurpación de bienes inmuebles o paralización de los medios de transporte), la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la eventual aplicación en la práctica de las referidas disposiciones del Código Penal a hechos ocurridos en el contexto del ejercicio de la libertad sindical, en particular del derecho de huelga.
La Comisión toma nota de que el Gobierno remite a este respecto la respuesta del Ministerio Público, el cual indica que: i) el solo hecho de llevar a cabo una protesta laboral o manifestación de cualquier clase en el territorio nacional, no constituye un hecho delictivo, contrario sensu es un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 33 que establece el derecho de reunión y manifestación y el Ministerio Públicogarantiza el cumplimiento de dicho artículo constitucional,ii) los delitos comunes tipificados por los artículos 256, 292, 294 y 414 del Código Penal tienen una redacción similar a la que se encuentra en los demás códigos penales de varios países de Centroamérica (Costa Rica, El Salvador, Honduras), y iii) las mencionadas disposiciones penales se enfocan al resguardo de toda la ciudadanía, debiéndose tener presente que el solo hecho de regular legalmente conductas ilícitas, no conlleva la represión de derechos laborales o sindicales por parte del Estado. Al tiempo que toma debida nota de estos elementos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones específicas sobre eventuales casos en los cuales cualquiera de los referidos artículos del Código Penal haya sido aplicados en la práctica a protestas laborales.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].
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