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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Ecuador (RATIFICATION: 1975)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos del Ecuador (ASTAC), recibidas el 24 de enero de 2020 y el 30 de agosto de 2022, así como de las observaciones conjuntas de ASTAC y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), recibidas el 1.º de octubre de 2020, sobre la aplicación de este Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Federación Ecuatoriana de Trabajadores Municipales y Provinciales (FETMYP), la Unión Nacional de Educadores (UNE) y la Federación Nacional de Obreros de los Consejos y Gobiernos Provinciales de Ecuador (FENOGOPRE), recibidas el 1.º de septiembre de 2022 sobre la aplicación del Convenio.
Artículos 6, 10 y 16 del Convenio.Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo.Personal de inspección y cobertura de las necesidades en materia de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2020 había un total de 160 inspectores a nivel nacional, mientras que a fecha de 31 de agosto de 2022 esta cifra fue de 200 (99 con nombramiento permanente y 101 con nombramiento provisional). Al tiempo que saluda el aumento del número de inspectores, la Comisión toma nota asimismo de que los 31 inspectores del trabajo que se vincularon entre 2020 y agosto de 2022 fueron nombrados con carácter provisional (8 en 2020, 7 en 2021 y 16 desde el 1.º de enero hasta el 31 de agosto de 2022) y que la mayoría de los inspectores son nombrados con carácter provisional. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la pandemia del COVID-19 le llevó a reducir el gasto público y suprimir puestos públicos en 2020, excepto los puestos de los inspectores del trabajo. En particular, el Gobierno indica que fue indispensable destinar recursos a la atención sanitaria, dejando de lado la convocatoria del concurso de méritos y oposición para llenar las vacantes de los inspectores. Asimismo, el Gobierno informa de que el bajo número de inspectores con nombramiento permanente a fecha de agosto de 2022 se debe a que los procesos de concursos de méritos y oposición implican considerables erogaciones presupuestarias, y la normativa que los regula se encuentra en proceso de modificación. A pesar de que hay inspectores con nombramiento provisional y contratos ocasionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se garantiza su estabilidad laboral y que esta no está sujeta a los cambios del Gobierno.
En relación con las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) ASTAC indica que el número de inspectores en la provincia de Los Ríos era únicamente de cuatro, por lo que resultaba imposible que pudieran cumplir con su labor; ii) ASTAC y CEDOCUT indican que, de acuerdo con su análisis de los datos del distributivo de personal, había 196 inspectores en agosto de 2020, y que no hay transparencia por parte del Gobierno en cuanto al número de inspectores del trabajo. Además, señalan que durante los últimos años se evidenciaron retrocesos en las funciones de los inspectores del trabajo y que la situación se agravó por la reducción y limitación del gasto de las instituciones públicas que permite a los inspectores obtener recursos suficientes para realizar su trabajo, y iii) CEOSL, FETMYP, UNE y FENOGOPRE indican que el incremento en el número de inspectores es insuficiente para cumplir sus funciones.
Por otra parte, la Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que entre el 1.º de enero y el 24 de septiembre de 2020, el número de inspecciones fue de 6 446 (2 857 en trámite, 3 222 archivadas y 367 sancionadas). En relación con ello, el Gobierno indica que, con el fin de adaptar las inspecciones del trabajo a las restricciones de movilidad como consecuencia de la pandemia, se adoptaron herramientas telemáticas para dar cumplimiento a las labores de control y vigilancia en relación con los derechos de los trabajadores. La Comisión toma nota también de que el Gobierno no proporciona información sobre las inspecciones realizadas en 2021 y 2022.
La Comisión comprende el impacto y las dificultades provocadas por la pandemia COVID 19. La Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos a su alcance para garantizar la estabilidad laboral de los inspectores del trabajo con nombramiento provisional, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información detallada sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, incluidos sus niveles de remuneración y su permanencia en el empleo en comparación con los niveles de remuneración y la permanencia en el empleo de otros funcionarios que ejercen funciones de complejidad y responsabilidad similares, como los recaudadores de impuestos y la policía. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione i) información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar con el fin de garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño efectivo de sus funciones; ii) información estadística actualizada sobre el número de inspectores e inspecciones realizadas, y iii) información detallada sobre la manera en que se garantiza que los lugares de trabajo se inspeccionan con la frecuencia y rigor necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, ASTAC expresa que en la provincia de Los Ríos se denunciaron actos de corrupción de los inspectores, e indica que debería establecerse una instancia superior que analice la actuación de los inspectores, ya que la corrupción es propuesta mayoritariamente desde las empresas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 12 y 17.Libre iniciativa de los inspectores del trabajo para entrar en los establecimientos sin previo aviso, y discrecionalidad para iniciar un procedimiento judicial sin aviso previo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a cuatro tipos de inspecciones: i) inspecciones focalizadas; ii) inspecciones integrales; iii) inspecciones a través de verificación electrónica, y iv) inspecciones aleatorias. El Gobierno indica que durante las inspecciones integrales, el inspector del trabajo revisará y planificará las inspecciones asignadas, según los incumplimientos establecidos por los sistemas informáticos del Ministerio del Trabajo. Con el posible incumplimiento laboral, se procede a realizar la notificación electrónica al empleador a fin de que la inspección se lleve a cabo luego del término de quince días posteriores a la notificación enviada. En el lugar de la inspección de campo, se notificará al empleador con los incumplimientos que han sido identificados, a fin de que el mismo justifique, corrija o subsane, los incumplimientos puntualizados, en el término de cinco días. En caso de haberse justificado el incumplimiento o desvirtuado los hechos, dentro del término establecido, se procede al archivo del proceso. Caso contrario, si transcurridos cinco días términos desde la notificación en la inspección de campo, no se ha corregido o subsanado los incumplimientos, se notificará con providencia que debe contener fecha de la audiencia, a fin de que se justifiquen sus incumplimientos. De llevarse a cabo la audiencia, el inspector revisará la información presentada, y elaborará un informe en el término de cinco días, el cual pondrá en conocimiento del director regional de trabajo. El director regional tiene el término de quince días para emitir la resolución administrativa de sanción o archivo del proceso. La Comisión toma nota de que, según el procedimiento descrito por el Gobierno y establecido en el Acuerdo Ministerial No. MDT-2016-0303 de 29 de diciembre de 2016, mediante el cual se acordó expedir las «Normas Generales Aplicables a las Inspecciones Integrales del Trabajo» y su reforma con Acuerdo Ministerial No. MDT-2017-0110 de 10 de julio de 2017, los inspectores de trabajo deben notificar previamente la inspección al empleador. Los inspectores de trabajo también están obligados a dar aviso de cumplimiento al empleador, mientras que la resolución administrativa de sanción solo podría ser establecida por el director regional al final de la audiencia.
En sus observaciones conjuntas, CEOSL, FETMYP, UNE y FENOGOPRE indican que los inspectores del trabajo no pueden entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora en los establecimientos sujetos a inspección, puesto que los inspectores solo realizan sus actividades en horario laborable, de 8:00 am a 5:00 pm, y tienen la obligación de notificar previamente al empleador sobre la inspección. En particular, señalan que las inspecciones integrales de campo requieren la notificación al empleador con quince días de antelación en virtud del artículo 12, 1) del Acuerdo Ministerial MDT-2016-0303, de 3 de febrero de 2017. A este respecto, también indican que únicamente se realizan inspecciones a petición de parte, como se evidencia con los procedimientos para efectuar las inspecciones focalizadas, electrónicas e integrales de campo.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 12, 1), a), del Convenio, los inspectores del trabajo estarán autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión recuerda también que el artículo 17 del Convenio dispone que, con ciertas excepciones, las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial y los inspectores del trabajo deberán tener la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los inspectores del trabajo tengan la facultad, en la legislación y en la práctica, y de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b), del Convenio, de hacer visitas sin previa notificación. La Comisión pide también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo puedan iniciar procedimientos judiciales sin previo aviso, cuando se requiera, de conformidad con el artículo 17 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones anunciadas y no anunciadas realizadas por los inspectores del trabajo, y que indique detalladamente el número de infracciones detectadas y de sanciones específicas impuestas en el marco de las inspecciones anunciadas y no anunciadas.
Artículos 19, 20 y 21.Informes periódicos y elaboración, publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que la Oficina no ha recibido el informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el informe de Rendición de Cuentas de 2019 contiene información sobre el número total de inspecciones realizadas y sanciones impuestas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que realice todos los esfuerzos posibles a efectos de que la autoridad central de la inspección del trabajo remita a la OIT un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que contengan todas las informaciones exigidas en virtud de los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la publicación del informe anual en virtud del artículo 20, 1) del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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