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Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Costa Rica (RATIFICATION: 1972)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unidad Sindical integrada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, la Central del Movimiento de Trabajadores, la Central General de Trabajadores, y la Central Unitaria de Trabajadores, sobre la aplicación del Convenio núm. 102, recibidas en 31 de agosto de 2022, sobre las cuales se pide al Gobierno que proporcione sus comentarios en sus próximas memorias.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado, comunicadas con la memoria del Gobierno.
Parte II (asistencia médica). Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de la Unidad Sindical por las cuales alega el incumplimiento de la parte II del Convenio, una vez que la prestación de asistencia médica estaría debilitada debido a miles de casos de cirugías y exámenes médicos retrasados, así como por las deficiencias en el suministro de medicamentos. De acuerdo con la Unidad Sindical, los retrasos se deben a la desfavorable situación financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social. Con la esperanza de que el Gobierno aporte sus comentarios sobre las observaciones de la Unidad Sindical, la Comisión pide que se facilite información sobre el tiempo de espera de los pacientes para recibir las prestaciones médicas garantizadas por el artículo 10 del Convenio.
Parte VI (prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículos 36 y 38. Duración del pago de las prestaciones. En su comentario anterior, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para asegurar el pago de una prestación periódica en caso de incapacidad parcial permanente superior al 25 por ciento durante toda la contingencia o sustituirla por un capital pagado de una sola vez cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable del capital. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de que se procederá a la coordinación para realizar un estudio actuarial con miras a valorar los posibles escenarios, y se mantendrá a la Comisión informada al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 36 y 38 del Convenio, a fin de garantizar el pago de una prestación periódica en caso de incapacidad permanente superior al 25 por ciento mientras dure la contingencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre los resultados del estudio actuarial realizado y las medidas adoptadas o previstas con miras a hacer efectivos los artículos 36 y 38 del Convenio.
Parte VII (prestaciones familiares), artículo 44. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara las informaciones sobre el valor total de las prestaciones familiares concedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo44 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, en cuanto al beneficio pago en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Mixto de Ayuda Socia, por lo cual se otorga una transferencia monetaria condicionada a familias con personas trabajadoras menores de edad, incorporadas en el sistema educativo formal, con el propósito de contribuir a la erradicación del trabajo infantil y protección de la persona adolescente trabajador. Sin embargo, la Comisión observa que la memoria suministrada por el Gobierno no proporcionó datos detallados sobre la manera, valores y condiciones por medio de los cuales son proporcionadas dichas prestaciones, y en qué medida cumplen con la parte VII del Convenio, en particular con su artículo44. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo44 del Convenio, las prestaciones familiares deben representar: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas, y b) sea el 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.
En este contexto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que especifique en su próxima memoria los montos dirigidos directamente a las necesidades de niños y niñas, e indique en qué medida las prestaciones familiares concedidas cumplen con lo dispuesto en la parte VII del Convenio, en particular con su artículo 44, ateniéndose a lo solicitado bajo el formulario de memoria.
Artículo 28 de la parte V (prestaciones de vejez). Artículo 56 de la parte IX (prestaciones de invalidez). Artículo 52 (prestaciones de sobrevivientes). Artículos 65 y 66 de la parte XI (cálculo de los pagos periódicos) y cuadro anexo. Garantía del nivel mínimo de la prestación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de que el Reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido modificado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social el 14 de diciembre de 2021, para reformar los artículos 5, 23 y 24, y derogar los transitorios XII, XIII, XIV y XV, lo que altera provisiones relacionadas con pensión por vejez ordinaria, pensión por vejez proporcional y pensión por vejez anticipada, además de las pensiones por invalidez y muerte, así como la fórmula de cálculo del salario promedio para cotización, periodicidad y monto del pago de las pensiones. La Comisión toma nota de las observaciones de la Unidad Sindical de que dichas modificaciones excluyeron la posibilidad de jubilación anticipada, así como cambiaron el número de cotizaciones necesarias para tener derecho de solicitar pensiones y acumular la cuantía adicional a la pensión básica, lo que podría generar una reducción de hasta un 7 por ciento en el nivel de las pensiones futuras.
Con la esperanza de que el Gobierno aporte sus comentarios sobre las observaciones de la Unidad Sindical, la Comisión pide que se proporcione información para demostrar que las cuantías de pensión mínima garantizada por el régimen del Reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 28, 56, 52 en conjunto con el artículo 65 o con el artículo 66, del Convenio, como indica en el formulario de memorias del Convenio.
Parte XIII (disposiciones comunes). Artículo 71. Financiación. La Comisión toma nota de la observación de la Unidad Sindical por la cual indica que la Caja Costarricense de Seguro Social atraviesa una grave crisis financiera por deficiencias en su administración, endeudamiento y falta de inversiones por parte del Gobierno de Costa Rica, lo que ha generado insuficiencias en el nivel de los beneficios de seguridad social pagados y en la atención médica. La Comisión toma nota también de la observación de que, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, un 30 por ciento de las personas económicamente activas en general y un 58por ciento de las personas trabajadoras independientes no están cubiertas por el sistema de seguridad social. Indica, además, que la deficiencia en la cubertura de las personas trabajadoras independientes, así como los bajos salarios pagados a las personas trabajadoras dependientes que sufren actualización por debajo de las tazas de inflación, tienen implicaciones negativas para el financiamiento de la seguridad social y generan bajas pensiones por invalidez, vejez y muerte.
Con la esperanza de que el Gobierno aporte sus comentarios sobre las observaciones de la Unidad Sindical, la Comisión pide que se facilite información sobre: i) la situación financiera actual de la Caja Costarricense de Seguro Social, indicando, en su caso, las medidas adoptadas o por adoptar para mejorar el nivel de financiación, y ii) la aplicación del artículo 71, incluidos los datos y cálculos estadísticos, teniendo en cuenta los diversos regímenes de pensión y servicios de salud, tal como se indica en el formulario de memoria del Convenio.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
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