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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Mozambique (RATIFICATION: 2003)

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Artículo 2, 1), del Convenio.Ámbito de aplicación e inspección del trabajo.Niños que trabajan en la economía informal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Inspección General del Trabajo no vigila ni inspecciona las actividades o el trabajo en la economía informal, dado que la Ley del Trabajo (Ley núm. 23/2007, de 1.º de agosto de 2007) solo regula el trabajo en la economía formal. Por consiguiente, si bien no se han detectado situaciones en las que se emplee a niños por debajo de la edad mínima en las inspecciones realizadas en la economía formal, no existen datos estadísticos sobre la observancia de las normas internacionales del trabajo en relación con el empleo de niños y jóvenes en la economía informal. Sin embargo, el Gobierno señala que la Inspección General del Trabajo ha recomendado la difusión de la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204), y sigue desplegando esfuerzos por detectar casos de trabajo infantil, que se observan principalmente en la agricultura, la minería y el pastoreo de ganado.
Al tiempo que toma debida nota de lo anterior, la Comisión señala que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en las observaciones finales que formuló el 27 de noviembre de 2019, recomendó a Mozambique que reforzara su inspección del trabajo, entre otras cosas dotándola de más recursos financieros y velando por el fomento permanente de la capacidad, y que elaborara programas y mecanismos de coordinación intersectorial para identificar y proteger a las víctimas del trabajo infantil, también en el sector informal (CRC/C/MOZ/CO/3-4, párrafo 44). La Comisión pide al Gobierno que refuerce sus medidas para asegurar que la protección que prevé el Convenio se ofrezca a los niños que trabajan en la economía informal, en particular mediante la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo con el fin de vigilar mejor a los niños que trabajan tanto en la economía formal como en la informal, especialmente en el sector agrícola, así como en los sectores de la minería y el pastoreo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto, así como acerca de los resultados obtenidos.
Artículo 6.Formación profesional y aprendizaje. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la Ley núm. 6/2016, por la que se modifica la Ley sobre Formación Profesional (núm. 23/2014), se establece que el requisito mínimo para acceder al nivel básico de la formación profesional es haber terminado al menos el segundo ciclo de la enseñanza primaria o estudios equivalentes, y el requisito mínimo para acceder al nivel intermedio de la formación profesional es haber finalizado al menos el nivel básico de la formación profesional o el primer ciclo de la enseñanza secundaria general o estudios equivalentes. La Comisión observa que esto no responde al requisito que recoge el artículo 6 del Convenio de garantizar que no se permita a ningún menor de 14 años participar en un programa de aprendizaje, y que aparentemente la edad mínima para hacerlo sigue siendo de 12 años, de conformidad con el artículo 248, 3), de la Ley del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños menores de 14 años no participen en programas de aprendizaje en las empresas, en particular con ocasión de la revisión de la Ley del Trabajo en curso.
Artículo 7, 1) y 3).Edad mínima de admisión a trabajos ligeros y determinación de lo que constituye trabajo ligero. La Comisión tomó nota anteriormente de que la legislación nacional de Mozambique permite a los menores de entre 12 y 15 años de edad celebrar contratos de empleo (artículo 26, 2), de la Ley del Trabajo), también en el trabajo doméstico (artículo 4, 2), del Reglamento sobre el trabajo doméstico (Decreto núm. 40/2008)), con una autorización por escrito de sus representantes legales. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner dicha legislación, y en especial la Ley del Trabajo, en conformidad con el artículo 7, 1) y 3), del Convenio (edad mínima de 13 años para realizar trabajos ligeros y condiciones y número de horas en que estos podrán llevarse a cabo).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el proyecto de ley del trabajo revisada se establecerá la edad de 18 años como la única edad mínima de admisión al empleo, sin excepciones. La Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones de la Ley del Trabajo revisada garanticen que los niños menores de 13 años no puedan realizar ninguna actividad que constituya trabajo ligero, como se exige en el artículo 7 del Convenio, tampoco en el trabajo doméstico. A este respecto, pide al Gobierno que le mantenga informado de los avances en cuanto a la aprobación de la Ley del Trabajo revisada, y sobre si esta nueva Ley del Trabajo prevé una edad mínima de 18 años, sin contemplar excepciones.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno relativa a los casos de trabajo infantil denunciados ante el tribunal de menores (seis casos en 2022), gracias a las actividades dirigidas por los municipios en todo Mozambique. Si bien tiene debidamente en cuenta esta información, la Comisión lamenta tomar nota de la falta de información en lo que concierne a las estadísticas que solicitó anteriormente sobre el número de niños menores de 15 años que trabajan. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de información estadística actualizada sobre las actividades económicas que realizan niños y jóvenes, y acerca del número de niños que trabajan sin haber alcanzado la edad mínima. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, así como acerca del número de inspecciones realizadas, el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con el empleo de niños y jóvenes detectadas, y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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