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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo (Ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018) no contenía, más allá del despido de los representantes sindicales, disposiciones específicas que prohibieran y castigaran los actos de discriminación antisindical y de injerencia, por lo que brindaba menos protección que la legislación derogada. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Ley núm. 68/2018 de agosto de 2018 que determina los delitos y las sanciones en general prevé, en su artículo 284, que toda persona investida de autoridad pública o responsable de una misión de servicio público que ordene realizar o realice personalmente un acto que viola la libertad individual, salvo cuando esté previsto por la legislación, comete un delito y podrá ser condenada a una pena de prisión de entre tres y cinco años. La Comisión observa que, además de ser muy genérica con respecto al tipo de delitos cubiertos, el ámbito de aplicación de esta disposición es limitado en lo referente a los autores de los delitos, ya que no se aplica a la mayoría de los empleadores privados. En estas circunstancias, la Comisión recuerda que, a fin de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio, la legislación también debe abarcar a los empleadores privados y brindar protección explícita contra todos los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación vigente abarque a los empleadores privados y brinde protección adecuada y explícita contra todos los actos de discriminación antisindical y de injerencia, incluida la imposición de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de marzo de 2020, relativa a los servicios de inspección del trabajo proporcionados por el Gobierno. La Comisión toma nota de que, si un inspector del trabajo no soluciona un conflicto laboral colectivo, el inspector remite el conflicto al Ministro encargado del trabajo, que a continuación lo somete al Consejo Nacional del Trabajo (artículo 15), el cual dicta un reglamento especial que determina las modalidades para el establecimiento del comité de arbitraje y su funcionamiento (artículo 17). El Consejo Nacional del Trabajo, tras recibir el conflicto laboral colectivo del Ministerio encargado del Trabajo, establece un comité de arbitraje para solucionar el conflicto laboral colectivo (artículo 18). Al tiempo que recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio ha sido eliminado por el nuevo Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el reglamento especial que determina las modalidades para el establecimiento del comité de arbitraje y su funcionamiento, a fin de garantizar que las normas aplicables a la solución de conflictos laborales colectivos, a través del Consejo Nacional del Trabajo, sean plenamente conformes con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido por el Convenio.
Remitiéndose a sus comentarios anteriores en virtud del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 3 de la Ley núm. 66/2018 de agosto de 2018 que reglamenta el trabajo, por «convenio colectivo» se entiende un acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo o a cualesquiera otros intereses mutuos entre las organizaciones de trabajadores o los representantes de los trabajadores en los casos en que no haya dichas organizaciones e trabajadores, por una parte, y uno o varios empleadores u organizaciones de empleadores, por otra. A juicio de la Comisión, dicha definición podría ser demasiado restrictiva y excluir a ciertas categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en virtud del artículo 32 de la Constitución de Rwanda, los sindicatos y las asociaciones de empleadores tienen el derecho a negociar colectivamente, y pueden celebrar acuerdos generales o específicos que regulan sus relaciones de trabajo. La Constitución reconoce estos derechos a todas las categorías de sindicatos y asociaciones de empleadores, y no establece ninguna distinción basada en la situación contractual de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que el reconocimiento del derecho de negociación colectiva es de amplio alcance y debería por ejemplo cubrir a todos los trabajadores independientes. La Comisión toma nota además de que, en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 66/2018, la negociación colectiva se aplica a los trabajadores independientes, pero solo con respecto a la seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se reconoce el derecho de negociación colectiva a todas las categorías de trabajadores, con independencia de su situación contractual y del tema cubierto por la negociación colectiva.
En lo tocante al procedimiento de extensión de los convenios colectivos aplicables al menos a dos tercios (2/3) del número de trabajadores o empleadores que representen a la categoría de profesión (de conformidad con el artículo 95 del nuevo Código del Trabajo), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que su aplicabilidad depende de las propias organizaciones y que, hasta la fecha, existen algunos convenios colectivos, pero todavía no se han extendido. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 95 del nuevo Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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