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Safety and Health in Mines Convention, 1995 (No. 176) - Morocco (RATIFICATION: 2013)

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Artículo 5, párrafo 4, a) del Convenio.Exigencias establecidas por la legislación.Salvamento. La Comisión toma nota de que los artículos 304, 305 y 315-319 del Código del Trabajo prevén los servicios médicos, y de que los artículos 37, 161 y 162 del reglamento general sobre la explotación de las minas distintas de las minas de combustibles (en adelante, el reglamento general) prevén disposiciones relativas a los primeros auxilios. Sin embargo, no parece haber ninguna disposición concreta sobre el salvamento. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación nacional establezca las exigencias que deben cumplirse en materia de salvamento en las minas.
Artículo 5, párrafo 4, b).Respiradores de autosalvamento. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en respuesta a su comentario anterior, el artículo 161bis del reglamento general extiende la aplicación de los primeros auxilios a las víctimas de accidentes eléctricos a las personas en peligro de asfixia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se proporcionan respiradores de autosalvamento apropiados, tal como prevé el artículo 5, párrafo 4,b) del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea la obligación de proporcionar respiradores de autosalvamento adecuados a quienes trabajan en minas subterráneas de carbón y, en caso necesario, en otras minas subterráneas, y que mantengan estos respiradores en condiciones apropiadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una demanda dirigida directamente al Gobierno.
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