ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Bangladesh (RATIFICATION: 1972)

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

La Comisión toma nota de las observaciones del Comité Sindical de Normas Internacionales del Trabajo (Comité TU-ILS) de Bangladesh, recibidas el 1.º de septiembre de 2022.
Artículo 1.Protección contra la discriminación.Definición y prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación.Legislación. Altiempo que toma nota de la actual situación humanitaria en el país, la Comisión se ve obligada a señalar que, desde hace varios años viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones legislativas que proporcionen protección contra la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, tal como se definen en el artículo 1, 3) del Convenio, y que abarcan a todos los trabajadores. La Comisión toma nota de la declaración del Comité TU-ILS de que existe discriminación en el empleo tanto en el sector privado como en el público. Si bien toma nota de la reiterada declaración del Gobierno de que la Constitución ofrece protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión recuerda que la principal disposición de la Constitución en materia de no discriminación (artículo 28) establece la no discriminación por parte del Estado, pero no aborda la situación del sector privado y no prohíbe todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a). La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno en repetidas ocasiones los siguientes aspectos: 1) si bien las disposiciones constitucionales que prevén la igualdad de oportunidades y de trato son importantes, no han resultado en general suficientes para poner fin a los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación, y 2) se requiere un marco legislativo más detallado que aborde específicamente la discriminación en el empleo y la ocupación y que abarque los siguientes puntos: la cobertura de todos los trabajadores; una definición clara de la discriminación directa e indirecta, así como del acoso sexual; la prohibición de la discriminación en todas las fases del proceso de empleo; la asignación explícita de responsabilidades de control a las autoridades nacionales competentes; la creación de procedimientos accesibles de resolución de conflictos; el establecimiento de sanciones disuasorias y medidas de corrección adecuadas; la transferencia o la inversión de la carga de la prueba; mecanismos de protección contra las represalias; las medidas de acción afirmativa; y la previsión de la adopción y aplicación de políticas o planes de igualdad en el lugar de trabajo, así como la recopilación de datos pertinentes a diferentes niveles (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 850-855). A este respecto, la Comisión observa que, en abril de 2022, se presentó al Parlamento un proyecto de ley contra la discriminación. Teniendo en cuenta la difícil situación del país y recordando que la ausencia de un marco legislativo claro y completo puede impedir que los trabajadores hagan uso de su derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, y a la no discriminación, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que, en el marco de la actual reforma de la legislación laboral, se enmiende la Ley del Trabajo de 2006 o se apruebe el proyecto de ley contra la discriminación, de 2022, con miras a: i) prohibir la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación, y ii) cubrir a todas las categorías de trabajadores, tanto en la economía formal como en la informal, incluidos los trabajadores domésticos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto, así como una copia de toda nueva legislación aprobada, incluida la enmienda 2022 a la Ley del Trabajo de 2015. Pide además al Gobierno que garantice la protección de los trabajadores y las trabajadoras contra la discriminación en el empleo y la ocupación en la práctica, y en particular de las categorías de trabajadores que están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación por motivo de sexo.Acoso sexual. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 332 de la Ley del Trabajo prohíbe cualquier tipo de comportamiento «indecente» o «repugnante para el pudor o el honor» de una mujer trabajadora, independientemente de su rango o condición. La Comisión toma nota de que, según el Informe Nacional de Revisión de Beijing+25 (2019), con el aumento de la participación de las mujeres en las actividades económicas, el acoso en el lugar de trabajo también se ha hecho patente en muchos lugares, una situación que requiere medidas urgentes de prevención. A este respecto, toma nota con interés de que el Plan de acción nacional para prevenir la violencia contra las mujeres y los niños (2018-2025) establece una amplia definición de acoso sexual que incluye tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un ambiente de trabajo hostil. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 332 de la Ley del Trabajo y la Política de Protección y Bienestar de los Trabajadores Domésticos, 2015, no contiene una definición tan amplia de todas las formas de acoso sexual. La Comisión considera que sin una definición y una prohibición claras tanto del acoso sexual quid pro quo como del derivado de un entorno de trabajo hostil, no podrá afirmarse que la legislación aborda efectiva e indiscutiblemente todas las formas de acoso sexual y que la cobertura de la protección contra el acoso sexual debería abarcar a todos los trabajadores, tanto hombres como mujeres, con respecto del empleo y la ocupación, sino también en lo relativo a la formación y capacitación profesionales, el acceso al empleo y las condiciones de empleo (véase Estudio General de 2012, párrafos 789, 791 y 793). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que: i) se incluya en la Ley del Trabajo y/o en el proyecto de ley contra la discriminación una definición exhaustiva y una prohibición clara de todas las formas de acoso sexual, incluidos el quid pro quo y el derivado de un entorno de trabajo hostil, en el empleo y la ocupación, que cubra a todos los trabajadores y trabajadoras; ii) se adopten medidas preventivas, en particular iniciativas de sensibilización, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sobre el estigma social que conlleva el acoso sexual, iii) se establezcan procedimientos y vías de recurso. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias o los casos de acoso sexual en la educación, la formación y el empleo y la ocupación tratados por los inspectores del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente.
Artículos 2 y 3.Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En lo que respecta a la promoción de campos de estudio y ocupaciones no tradicionales para las mujeres y las niñas y a la reducción del número de niñas que abandonan la escuela prematuramente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: 1) la educación primaria y secundaria es gratuita para las niñas y se les proporciona un estipendio para los estudios superiores; 2) en la educación técnica y profesional, se han creado institutos exclusivamente para mujeres; 3) el número de plazas reservadas para las mujeres en los institutos técnicos y profesionales aumentó del 10 al 20 por ciento durante el periodo que abarca el informe, y 4) se han llevado a cabo amplias actividades de formación, creación de empleo, promoción de la participación en el mercado de trabajo y servicios de apoyo a las pymes a favor de las mujeres. La Comisión también toma nota de que el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) ha puesto en marcha un proyecto sobre la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer en el lugar de trabajo, que incluye formación, programas de promoción y políticas. Asimismo, el Gobierno indica que mantiene las cuotas en el empleo público, pero la Comisión observa que no ha informado sobre los resultados obtenidos ni sobre cómo se aplican dichas cuotas. La Comisión toma nota de que el Comité TU-ILS declaró que las mujeres son discriminadas y ha proporcionado ejemplos de anuncios de empleo discriminatorios que únicamente permiten solicitantes masculinos. Además, toma nota de la indicación del Comité TU-ILS de que: 1) la sociedad es de naturaleza patriarcal, y las mujeres se sienten menos seguras para desempeñar ciertos trabajos en exteriores, y 2) existe un problema para garantizar la igualdad en el empleo de las mujeres, y todavía hay barreras para que las mujeres consigan puestos de trabajo en ciertos sectores y en ciertos rangos (es decir, puestos directivos y mandos intermedios). El sindicato añade que, si bien resulta apreciable el número de actividades que el Gobierno ha puesto en marcha para promover el empleo femenino: 1) el área y el ámbito de esta promoción deberían ampliarse; 2) la cuota en el sector público se está cumpliendo y está teniendo una incidencia positiva en la sociedad, y 3) el Gobierno debe garantizar que la política de acción afirmativa que ha desarrollado sea aplicable también al sector privado.
La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para: i) abordar los obstáculos legales y prácticos para el empleo de las mujeres, en particular las actitudes patriarcales y los estereotipos de género en relación con sus aspiraciones y capacidades, y su falta de acceso a los recursos productivos; ii) mejorar el empoderamiento económico de las mujeres y promover su acceso a la igualdad de oportunidades en el empleo formal y a los puestos de responsabilidad, y iii) alentar a las mujeres y a las niñas a elegir profesiones y ámbitos de estudio no tradicionales, reduciendo al mismo tiempo el número de niñas que abandonan la escuela prematuramente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el contenido y la ejecución del proyecto del DIFE sobre la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer en el lugar de trabajo, y su impacto en el empleo de las mujeres; ii) la aplicación y los resultados de las cuotas en el empleo público (15 por ciento) y aplicables a la enseñanza primaria (60 por ciento), y iii) la participación de hombres y mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, desglosada, si es posible, por categorías profesionales, tanto en el sector público como en el privado, así como en la economía informal.
Trabajadores domésticos. La Comisión recuerda que la Ley del Trabajo de 2006 excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación de la Comisión TU-ILS de que: 1) el debate para incluir a los trabajadores domésticos en el ámbito de aplicación de la ley está actualmente en curso; 2) el Gobierno ha establecido un comité denominado «Célula central de seguimiento de la aplicación de la Política de Protección y Bienestar de los Trabajadores Domésticos», de la que forman parte representantes del Ministerio de Trabajo, de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de la sociedad civil, y 3) solo hay una formación limitada para los trabajadores domésticos en el país y no hay suficientes organizaciones y oportunidades para el desarrollo de competencias para los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Política de Protección y Bienestar de los Trabajadores Domésticos, 2015, aplica el principio de igualdad de derechos y derechos humanos básicos para todos los ciudadanos consagrado en la Constitución. Observa, sin embargo, que las disposiciones de esta política no ofrecen a los trabajadores domésticos la misma protección consagrada en la Ley del Trabajo de 2006, y que el Tribunal Superior, en una sentencia de agosto de 2022, consideró que dicha política no había logrado formular hasta el momento «directrices adecuadas y completas» para proteger a los trabajadores domésticos. La Comisión observa además que la Política no prohíbe la discriminación directa e indirecta, como mínimo, por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y no abarca tanto la economía formal como la informal. La Comisión recuerda una vez más que todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, deberían gozar de igualdad de oportunidades y de trato, independientemente de la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social, en todos los aspectos del empleo (véase Estudio General de 2012, párrafo 778). Además, la Comisión observa que, según el informe Beijing+25, alrededor del 90 por ciento de los trabajadores domésticos son mujeres y constituyen una categoría de trabajadores expuestos a la violencia de género. La Comisión recuerda las observaciones finales de 2016 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en las que se puso de relieve la difícil situación de las trabajadoras domésticas en el país y se expresó preocupación por el hecho de que las trabajadoras del servicio doméstico sean víctimas de violencia, maltrato, privación de alimentos y asesinatos; que estos delitos no se denuncien; y que las víctimas tengan un acceso limitado a la justicia y a la reparación (CEDAW/C/BGD/CO/8, 25 de noviembre de 2016, párrafo 32). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para convertir en ley la Política de Protección y Bienestar de los Trabajadores Domésticos, 2015, y que incluya en ella disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio en todos los aspectos del empleo y la ocupación. Mientras tanto, pide al Gobierno que garantice que: i) la Política se aplique efectivamente; ii) los trabajadores domésticos estén protegidos, en la práctica, contra cualquier forma de discriminación en el empleo y la ocupación, incluida toda forma de acoso sexual; iii) disfruten de plena igualdad de oportunidades y de trato al igual que otras categorías de trabajadores cubiertos por la Ley del Trabajo, y iv) tengan un acceso efectivo a los procedimientos de recurso y reparación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el trabajo de la Célula central de seguimiento de la aplicación de la Política de Protección y Bienestar de los Trabajadores Domésticos y la Política de Protección en relación con la no discriminación y la igualdad, incluidos los estereotipos y los prejuicios, y ii) el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias por discriminación presentadas por los trabajadores domésticos, desglosadas por sexo, raza, ascendencia nacional y origen social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer