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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Bangladesh (RATIFICATION: 1998)

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Artículos 1 a 4 del Convenio.Evaluar y abordar la brecha salarial de género y sus causas subyacentes. La Comisión observa: 1) una amplia brecha salarial por razón de género que persiste tanto en el sector público como en el privado y en la economía formal e informal, y 2) la segregación ocupacional de las mujeres en las ocupaciones elementales y el creciente número de mujeres que trabajan en la economía informal. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: 1) el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos no registra datos estadísticos desglosados sobre los ingresos de los hombres y las mujeres en la economía informal, y 2) según la encuesta sobre la fuerza de trabajo de 2017, el 85 por ciento de las personas empleadas tienen un empleo informal. La Comisión observa además que el 59,7 por ciento de las mujeres y el 32,2 por ciento de los hombres trabajan en la agricultura, la silvicultura y la pesca, y que la brecha salarial en la agricultura era del 31,51 por ciento en 2018-2019 (40,52 en 2010-2011) (véase al respecto el Policy Brief de la Oficina de estadística de Bangladesh de 2 de mayo de 2021). La Comisión también toma nota de que el Gobierno sigue repitiendo que: 1) no existe una brecha salarial de género en el sector formal, ni en las empresas industriales y comerciales públicas ni en las privadas, y 2) el artículo 345 de la Ley del Trabajo, de 2006, establece la igualdad salarial por un trabajo de igual valor. El Gobierno añade que se preocupa por promover el acceso de las mujeres al mercado de trabajo y que varios ministerios están impartiendo formación a las mujeres sobre diferentes competencias. En este contexto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte medidas específicas para evaluar y reducir la brecha salarial de género existente tanto en la economía formal como en la informal. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para hacer frente a la segregación ocupacional, en particular promoviendo el acceso de las mujeres al mercado de trabajo y a los empleos con perspectivas de carrera y mejor remuneración, y sus resultados, y ii) los ingresos de hombres y mujeres, desglosados por actividad económica y ocupación, tanto en el sector público como en el privado, así como en la economía informal.
Artículo 1, a).Definición de la remuneración.Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha constituido un Comité tripartito de examen de la legislación laboral, que ha iniciado sus trabajos. Sin embargo, toma nota con preocupación de la reiterada declaración del Gobierno de que considera que la definición de «salario» que figura en el artículo 2, 45) de la Ley del Trabajo está en consonancia con el Convenio. La Comisión recuerda que esta definición excluye determinados aspectos de la remuneración, como «el valor de todo alojamiento, la luz, el agua» o «todo subsidio de viaje». A este respecto, la Comisión llama de nuevo la atención del Gobierno sobre el artículo 1, a) del Convenio, que establece una definición amplia de la remuneración, que incluye no solo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento [...] ya sea en dinero o en especie». El uso de la expresión «cualquier otro emolumento» requiere que se tengan en cuenta en la comparación de las remuneraciones todos los elementos que un trabajador pueda percibir por su trabajo, incluidas las asignaciones por alojamiento o gastos de viaje. Estos componentes adicionales suelen tener un valor considerable y deben incluirse en el cálculo, ya que, de lo contrario, no se reflejaría gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686687 y 690691). Tomando nota de la indicación del Gobierno de que se ha constituido un Comité tripartito de examen de la legislación laboral que ha iniciado sus trabajos, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas apropiadas para que la definición de «salario» que figura en el artículo 2, 45), de la Ley del Trabajo se modifique de manera que abarque todos los aspectos de la remuneración, tal como se definen en el artículo 1, a), del Convenio, a fin de garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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