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La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según las cuales, varias huelgas pacíficas habían sido reprimidas violentamente por la policía y el ejército en 2016 y 2017, saldándose con muchos trabajadores heridos, y en las que se relatan actos de intimidación y amenazas de agresiones físicas, en particular contra los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE). Además, pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que se prohíba el uso de la violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones, que únicamente se practiquen arrestos cuando se hayan cometido actos de violencia graves u otros actos delictivos, y que, ante una situación de huelga, solo se llame a la policía cuando exista una amenaza real e inminente para el orden público. Si bien toma nota de la información que describe en detalle el marco legislativo, que, según el Gobierno, proporciona una protección suficiente de los derechos fundamentales, la Comisión lamenta la falta de comentarios sobre los acontecimientos de 2016 y 2017 descritos por la CSI y las medidas adoptadas para evitar la repetición de tales actos por parte de la policía. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione comentarios sobre los alegatos de la CSI, así como información sobre las medidas concretas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar que se prohíba el uso de la violencia excesiva en las manifestaciones; que las detenciones se realicen únicamente cuando se hayan cometido actos de violencia graves u otros actos delictivos; y que se llame a la policía en una situación de huelga únicamente ante una amenaza real e inminente para el orden público.
La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en la reforma del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC), en particular en lo que respecta a su tratamiento de la cuestión de la aplicación del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la reforma del NLAC, que parece limitarse a la incorporación de representantes de los sindicatos, las organizaciones de empleadores y los organismos gubernamentales, la Comisión lamenta que no se haya proporcionado información sobre el examen por el NLAC de la cuestión de la aplicación del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que indique todas las medidas adoptadas para ampliar la protección del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación.
Artículo 2 del Convenio.Edad mínima de afiliación sindical. En su observación anterior, tomando nota de que la edad mínima para la admisión al empleo era de 14 años y que la edad mínima para la afiliación sindical era de 16 años (artículo 31 de la Ordenanza sobre los Sindicatos), la Comisión expresó la esperanza de que se modificaría la disposición pertinente con el fin de garantizar que la edad mínima para el empleo fuera la misma que la de la afiliación sindical. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que la edad mínima para trabajar se aumentó de 14 a 16 años en enero de 2021 y que se han modificado varios actos legislativos para reflejar esta nueva situación. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y los interlocutores sociales han iniciado las discusiones sobre la modificación del artículo 31 de la Ordenanza sobre los Sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación legislativa a este respecto.
Artículos 2 y 5.Derecho de las organizaciones de funcionarios públicos de constituir y federaciones y confederaciones y afiliarse a ellas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 21 de la Ordenanza sobre los Sindicatos para garantizar que los sindicatos del sector público puedan afiliarse a federaciones de su elección, y que las organizaciones de primer nivel de los empleados públicos puedan abarcar más de un ministerio o departamento de la administración pública. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reafirma su posición anterior de que no existe ninguna restricción a la afiliación sindical para los trabajadores del sector público a no ser que sean funcionarios. El Gobierno explica que el marco actual está condicionado por la necesidad de lograr un equilibrio entre las aspiraciones del movimiento sindical y las acciones de motivación política. La Comisión subraya una vez más en la necesidad de garantizar que las organizaciones de funcionarios de la Administración puedan afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, incluidas las que también agrupan a organizaciones de trabajadores del sector privado, y que las organizaciones de base de los empleados públicos puedan abarcar más de un ministerio o departamento de la administración pública. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 21 de la Ordenanza sobre los Sindicatos sin más demora y a que le informe de todos los avances realizados a este respecto.
Artículo 3.Mecanismos de solución de conflictos en el sector público. La Comisión expresó anteriormente la esperanza de que pronto se desarrollaría un mecanismo adecuado para la prevención y solución de conflictos en el sector público. La Comisión lamenta que el Gobierno no haga ninguna referencia al trabajo sobre el mecanismo para la prevención y solución de conflictos en el sector público que llevó a cabo anteriormente con el apoyo del Ministerio de Administración Pública y la asistencia técnica de la OIT, y se limite a indicar que existen muchos lugares para que los trabajadores del sector público resuelvan sus conflictos y busquen soluciones. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre los mecanismos de prevención y solución de conflictos en el sector público.
Arbitraje obligatorio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para enmendar el artículo 4, 1) y 2) de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, a fin de garantizar que el recurso al arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo fuera admisible cuando la huelga en cuestión pudiera estar restringida, o incluso prohibida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el derecho de huelga se ha denegado únicamente cuando se garantiza un trato justo mediante el arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda una vez más que el recurso al arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo o a una huelga solo es admisible: i) si el conflicto afecta a funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado; ii) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; o iii) en situaciones de crisis nacional o local grave. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 4, 1) y 2) de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, a fin de garantizar el respeto de este principio, y a que le informe de los progresos realizados al respecto.
Artículo 4.Disolución de organizaciones por la autoridad administrativa. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que garantizara que ninguna retirada o cancelación del registro de afiliación sindical por parte de la autoridad administrativa pudiera surtir efecto hasta que se produjera una decisión judicial firme. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que ninguna decisión de retirada o cancelación de la afiliación sindical es efectiva en tanto no se haya dictado una decisión judicial definitiva, ya que, de lo contrario, la ley incurriría en un desacato de la autoridad judicial.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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