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Maritime Labour Convention, 2006 (MLC, 2006) - Argentina (RATIFICATION: 2014)

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La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 en su versión enmendada (MLC, 2006), así como de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2016 y 2018, entraron en vigor para Argentina respectivamente, el 8 de enero de 2019 y el 26 de diciembre de 2020.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión se remite a las observaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Cámara Naviera Internacional (ICS), recibidas por la Oficina los días 1.º y 26 de octubre de 2020 y el 4 de octubre de 2021, en las que se alega que los Estados ratificantes han incumplido determinadas disposiciones del presente Convenio durante la pandemia de COVID-19. La Comisión señala que no pudo examinar la aplicación del MLC, 2006, por parte de la Argentina en el punto crítico de la pandemia.Al tiempo que observa con profunda preocupación la repercusión que la pandemia de COVID-19 ha tenido en la protección de los derechos de la gente de mar tal como se establecen en el Convenio, la Comisión se remite a su observación general de 2020 y a sus comentarios en el informe general de 2021 sobre esta cuestión y pide al Gobierno que vele por que se elimine toda restricción que siga en pie para garantizar el pleno cumplimiento del MLC, 2006.
Artículo II, párrafos 1, f), y 2, del Convenio.Ámbito de aplicación.Gente de mar. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno, refiriéndose a los artículos 501.0301 y 501.0302 del Decreto 770/19 («Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre»), que deroga el Decreto núm. 4.516/73, indica que todo personal que realice tareas a bordo de buques de bandera nacional deberá enrolarse con un «documento de embarco» (cédula o libreta), independientemente de si integran o no la dotación de seguridad de los buques. La Comisión pide al Gobierno que confirme si la totalidad de la legislación que da efecto al Convenio se aplica a todo el personal que trabaja a bordo de buques de pabellón argentino, incluso los que no integran la tripulación reglamentaria del buque.
Aprendices. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior sobre las medidas adoptadas para asegurar que los aprendices sean considerados gente de mar, el Gobierno se refiere a la reglamentación del contrato de aprendizaje (Ley núm. 25.013 de 1998) e indica que el vínculo entre el aprendiz y el armador es laboral, por consiguiente, el primero es considerado gente de mar. Observando que la Ley núm. 25.013 de 1998 es de carácter general y recordando que en su primera memoria el Gobierno indicó que la legislación marítima no se aplicaba a los aprendices, la Comisión pide al Gobierno que indique de manera detallada cómo se asegura que los aprendices gocen de la protección prevista en el Convenio, especificando en particular cómo el contrato entre aprendiz y armador cumple con los requisitos de la regla 2.1 y del Código.
Artículo II, párrafos 6 y 7.Definiciones y ámbito de aplicación.Buques con un arqueo bruto inferior a 200.La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre: i) eventuales medidas adoptadas en virtud del artículo II, párrafo 6, para aplicar de manera diferente algunos elementos del Código a los buques con un arqueo bruto inferior a 200 que no efectúen viajes internacionales, y ii) las consultas llevadas a cabo conforme al artículo II, párrafo 6.
Artículo V.Aplicación y control de la aplicación. Observando que en respuesta a sus comentarios anteriores el Gobierno se refiere a la certificación e inspección de buques, la Comisión recuerda que el artículo V requiere que todo Miembro adopte medidas para prohibir las infracciones de los requisitos del Convenio y establezca sanciones o exija la adopción de medidas correctivas adecuadas para desalentar tales infracciones (artículo V, párrafo 6). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo V, párrafo 6.
Regla 1.1 y norma A1.1, párrafo 4.Edad mínima.Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, tomando nota de que si bien el Decreto núm. 1117/2016 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social prevé que el trabajo en el mar constituye un tipo de trabajo peligroso prohibido para los menores de 18 años, el Decreto núm. 4516/73 permite a los aprendices entre 16 y 18 años trabajar a bordo de buques, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. Observando que el Gobierno se remite a su respuesta en relación con el artículo II, párrafos 1, f), y 2 con respecto a los aprendices, la Comisiónpide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a la norma A1.1, párrafo 4, determinando los tipos de trabajos que los aprendices no pueden llevar a cabo por resultar peligrosos para su salud y seguridad, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar.
Regla 1.2 y el Código.Certificado médico. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, especifica que la legislación relativa a los certificados médicos (Decreto núm. 770/19; Ley núm. 20.094/1973; Ordenanza núm. 02/13 DPSN de la Prefectura Naval Argentina) se aplica a toda la gente de mar cubierta por el MLC, 2006, independientemente de si integran o no la dotación de explotación del buque, ya que para el otorgamiento del respectivo «documento de embarco», es requisito cumplir con las exigencias de aptitud física correspondientes. La Comisión toma nota de esta información que aborda su solicitud anterior.
Regla 1.4 y el Código.Contratación y colocación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior sobre la aplicación de la norma A1.4, párrafo 3, d), el Gobierno proporciona informaciones sobre el sistema de certificación de agencias privadas de contratación y colocación de gente de mar en virtud de la regla 1.4. La Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione informaciones sobre cómo se da efecto a los requisitos detallados de la norma A1.4, párrafos 5-7, y ii) clarifique las medidas adoptadas por los servicios de contratación y colocación que operan con arreglo a un convenio colectivo para proteger y promover los derechos de empleo de la gente de mar, especificando cómo dichas medidas son comparables a las previstas en la norma A1.4, párrafo 5.
Regla 1.4 y norma A1.4, párrafos 9 y 10.Contratación y colocación.Servicios establecidos en países en los que no se aplique el Convenio. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que los inspectores han sido instruidos a seguir pautas en caso de gente de mar empleada a través de un servicio de contratación y de colocación de gente de mar con sede en un país que no ha ratificado el MLC, 2006. La Comisión recuerda que la norma A1.4, párrafo 9 prevé que la obligación de asegurarse que los servicios de contratación y colocación de la gente de mar en países y territorios en los que no se aplica el Convenio cumplan con las disposiciones de la norma recae sobre los armadores que recurran a dichos servicios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar efecto a la norma A1.4, párrafo 9.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 5.Acuerdos de empleo de la gente de mar.Terminación.Plazos mínimos de preaviso. La Comisión toma nota que, según el artículo 636 de la Ley núm. 20.094/1973, «en los contratos de ajuste por tiempo indeterminado se establecerán las condiciones en que las partes podrán darlo por terminado, estableciéndose que deberá mediar notificación escrita con 48 horas de anticipación». La Comisión recuerda que, de acuerdo con la norma A2.1, párrafo 5 (que debe aplicarse mediante legislación), la duración de los plazos mínimos de preaviso para poner fin anticipadamente a un acuerdo de empleo de la gente de mar (AEGM) no podrá ser inferior a 7 días. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para asegurar plena conformidad con la norma A2.1, párrafo 5.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 1-4.Acuerdos de empleo de la gente de mar.Requisitos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno proporciona varios ejemplos de contratos de ajustes estipulados según los convenios colectivos vigentes. Toma nota asimismo de que la Ley núm. 20.094/1973 reglamenta en sus artículos 635-638 las condiciones y los elementos del contrato de ajuste. A este respecto, la Comisión observa que: a) el artículo 638 de la Ley núm. 20.094/1973 no está en plena conformidad con la norma A2.1, párrafos 1, c)-d) y 3 toda vez que no prevé que la gente de mar tiene siempre derecho (sin que sea necesario pedirlo) a conservar un original firmado del AEGM y a que se le proporcione un documento que contenga una relación de su servicio a bordo sin apreciaciones sobre la calidad de su trabajo ni indicaciones sobre su salario, y b) la legislación aplicable parece no contemplar los requisitos de la norma A2.1, párrafos 1, b), d) y 2. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de su legislación con los requisitos arriba mencionados de la norma A2.1.
Reglas 2.1 y 2.2 y normas A2.1, párrafo 7 y norma A2.2, párrafo 7.Acuerdos de empleo y salarios de la gente de mar.El cautiverio como consecuencia de actos de piratería o robo a mano armada contra los buques. En relación con las enmiendas de 2018 al Código, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en el formulario de memoria revisado para el Convenio: a) ¿establecen las leyes o los reglamentos que un acuerdo de empleo de la gente de mar continuará teniendo efectos cuando un marino sea mantenido en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los buques?; b) ¿cómo se definen las expresiones piratería y robo a mano armada contra los buques en la legislación nacional? (norma A2.1, párrafo 7), y c) ¿establecen las leyes o los reglamentos que los salarios deberán seguir pagándose, conforme al acuerdo de empleo de la gente de mar, el convenio colectivo correspondiente o la legislación nacional aplicable, incluido el envío de remesas durante todo el periodo de cautiverio de un marino y hasta que sea liberado y debidamente repatriado o, en caso de que el marino muera durante su cautiverio, hasta la fecha de su muerte, determinada con arreglo a la legislación nacional aplicable? (norma A2.2, párrafo 7). La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafo 12.Horas de trabajo y de descanso.Registros.La Comisión pide al Gobierno que indique cómo da aplicación a la norma A2.3, párrafo 12, garantizándose que cada marino reciba una copia de los registros que le incumban, rubricada por el capitán, o la persona que este designe, y por el marino.
Regla 2.4 y norma A2.4, párrafo 2.Derecho a vacaciones.Vacaciones anuales pagadas mínimas.Método de cálculo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere nuevamente a la Ley de Contrato de Trabajo núm. 20.744/1976 y a los convenios colectivos aplicables al sector marítimo. Remitiéndose a sus comentarios anteriores,la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la plena conformidad de su legislación con la norma A2.4, párrafo 2.
Regla 2.4, párrafo 2.Derecho a vacaciones.Permiso para bajar a tierra.La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que a la gente de mar se le conceda permisos para bajar a tierra, especificando las disposiciones aplicables.
Regla 2.5 y norma A2.5.1.Repatriación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a disposiciones normativas y artículos de convenios colectivos que no dan efecto a los requisitos detallados de la norma A2.5.1. La Comisión recuerda que tales requisitos cubren entre otros: las circunstancias en que la gente de mar tendrá derecho a repatriación (norma A2.5.1, párrafos 12, a)); la duración máxima del periodo de servicio a bordo que deberá ser inferior a doce meses (norma A2.5.1, párrafo 2, b)); las obligaciones de los armadores, incluso en lo relativo a los destinos de repatriación, el medio de transporte, y los gastos (norma A2.5.1, párrafo 2, c)); y la prohibición de exigir a la gente de mar anticipos con miras a sufragar el costo de repatriación (norma A2.5.1, párrafo 3). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a la regla 2.5 y la norma A2.5.1. Le pide asimismo que asegure que la legislación vigente prevea que los contratos de ajuste deben incluir el derecho de repatriación de la gente de mar (norma A2.1, párrafo 4, i)).
Regla 2.5 y norma A2.5.2.Repatriación.Garantía financiera. La Comisión toma nota de que, a pesar de proporcionar copia de un certificado de garantía financiera según las normas A2.5.2 y A4.2.1, la memoria del Gobierno no contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Regla 2.7 y norma A2.7, párrafo 3.Niveles de dotación.Alimentación y servicio de fonda. La Comisión toma nota de que los ejemplos de Documento Internacional de Dotación Mínima de Seguridad para un equipaje superior a diez marinos proporcionados por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior no incluyen a un cocinero, contrariamente a lo previsto por la norma A3.2, párrafo 5. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que al determinar los niveles de dotación, se tengan en cuenta todos los requisitos previstos en la regla 3.2 y la norma A3.2, sobre alimentación y servicio de fonda. Le pide asimismo que indique cómo tuvo debidamente en cuenta las disposiciones de la pauta B2.7 (resolución de conflictos).
Regla 3.1 y el Código.Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que a la fecha el Ministerio de Trabajo no ha establecido los instrumentos para dar aplicación a estas disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento a la norma A3.1 con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 5 y 8.Cocinero plenamente calificado.Edad mínima. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior sobre los requisitos de la edad mínima y calificación de los cocineros a bordo de buques, el Gobierno indica que la edad mínima del tripulante cocinero queda circunscripta a lo expresado en relación con la edad mínima y los aprendices. El Gobierno indica asimismo que en lo relativo a los cursos obligatorios y periódicos para cubrir el puesto de cocinero a bordo, se requieren cursos específicos, tal como el curso de la escuela de capacitación marítima. La Comisión pide al Gobierno que: i) confirme que la edad mínima para trabajar a bordo de buques en calidad de cocinero, incluso aprendiz cocinero, es de 18 años, y ii) indique las disposiciones que dan efecto al requisito de llevar un cocinero plenamente calificado en los buques con una dotación de más de diez tripulantes (véase regla 2.7).
Regla 4.1 y el Código.Atención médica a bordo de buques y en tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona nueva información en respuesta a su solicitud anterior. La Comisión recuerda que, según indicado precedentemente por el Gobierno: i) el tratamiento médico es gratuito para el trabajador si es como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional (Ley sobre Riesgos de Trabajo – núm. 24.557/1995), y ii) en caso de que la contingencia que padezca un trabajador no tenga origen en el trabajo, se aplica el subsistema de las obras sociales, las cuales son las encargadas de asistir a los trabajadores en los puertos extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se asegura que todos los marinos que trabajan a bordo de buques de pabellón argentino: i) tengan el derecho a visitar sin demora a un médico dentista calificado en los puertos de escala, cuando ello sea factible (norma A4.1, párrafo 1, c)), y ii) califiquen para tener acceso al sistema de las obras sociales en relación a la prestación gratuita a bordo de buques o al desembarque en un puerto extranjero de los servicios de atención médica y protección sanitaria. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la legislación adoptada para dar aplicación a la norma A4.1, párrafo 4, a)-b).
Regla 4.2 y normas A4.2.1 y A4.2.2.Responsabilidad del armador.Garantía financiera. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno proporciona copia de un certificado de seguro de garantía financiera que cumple con los requisitos de la norma A4.2.1. La Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información sobre la modalidad del sistema de garantía financiera y las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de los armadores y de la gente de mar sobre el mismo, y ii) indique las disposiciones nacionales que dan efecto a los requisitos de las normas A4.2.1 y A4.2.2.
Regla 4.2 y norma A4.2.1, párrafo 7.Responsabilidad del armador.Protección de los bienes dejados a bordo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a los artículos 125 y 126 de la Ley 20.094 que regulan el inventario de los bienes de la gente de mar fallecida a bordo. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se da efecto a la norma A4.2.1, párrafo 7 en relación con los bienes dejados a bordo por la gente de mar enferma o lesionada.
Regla 4.3 y el Código.Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que todavía no se ha aprobado el proyecto de Reglamento de Salud y Seguridad en el Trabajo Marítimo (Expediente SRT 60106/15). En ausencia de reglamento específico, se aplica en dicho ámbito el Decreto núm. 351/79 reglamentario de la Ley 19.587 de higiene y seguridad en el trabajo, y sus normas complementarias y reglamentarias. Al tiempo que toma nota de dicha información, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a los requisitos de la norma A4.3, párrafos 1-3. Pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de buques y programas para la prevención de accidentes del trabajo, lesiones y enfermedades profesionales. Finalmente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la adopción de orientaciones nacionales en aplicación de la regla 4.3, párrafo 2.
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafos 5 y 6.Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes.Notificación, estadísticas e investigación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que en virtud de las previsiones de la Ley 24.557/1995, el trabajador, el empleador o cualquier persona que tomara conocimiento de alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de la Ley, puede denunciarla ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada por el empleador en orden a habilitar la cobertura correspondiente. La obligación rige en todo el territorio de la República, de modo que los trabajadores embarcados están alcanzados por los procedimientos ordinarios de denuncia de contingencias. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a la legislación sobre la investigación de accidentes de trabajo graves, en particular la Resolución SRT núm. 230/03. Recordando que de acuerdo con la norma A4.3, párrafos 5 y 6, la autoridad competente deberá asegurar que los accidentes de trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales se notifiquen, que se compilen estadísticas y que todos los accidentes de trabajo se investiguen teniendo en cuenta la orientación proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto a tales requisitos, asegurándose que todos los accidentes de trabajo —y no solamente los accidentes graves— sean investigados de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Regla 4.5 y norma A4.5, párrafo 8.Seguridad social.Acuerdos bilaterales o multilaterales.Observando la falta de información en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información detallada sobre la cobertura de la seguridad social de la gente de mar comprendida en los acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por la Argentina.
Regla 5.1.3 y norma A5.1.3.Responsabilidades del Estado del pabellón.Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima (DCLM). 1. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que: i) según la Resolución núm. 636/2015, el certificado de trabajo marítimo (CTM) tiene una validez de cinco años, y ii) la inspección intermedia, se realiza entre el segundo y el tercer año desde su otorgamiento y tiene carácter de inspección integral, siendo realizada de los tres órganos competentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las disposiciones aplicables en materia de renovación del certificado (norma A5.1.3, párrafos 3 y 4).
2. CTM provisional.Observando la falta de respuesta del Gobierno a su solicitud anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para adecuar la normativa existente a los requisitos para la expedición de un CTM a título provisional previstos en la norma A5.1.3, párrafos 5-8.
3. DCLM. La Comisión observa nuevamente que la DCLM, parte I, proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior solo menciona, por cada regla las referencias a la legislación nacional aplicable, sin indicar un resumen del contenido de sus disposiciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la DCLM, parte I, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.
4. Pérdida de validez y retiro del CTM. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que perderá validez el certificado de trabajo marítimo en caso de inspección en la que se hallen deficiencias al Código o normativa nacional; y en caso de vencimiento de su vigencia cuando el armador no solicita su renovación. La Comisión observa que los casos de pérdida de validez del certificado y de su retiro mencionados por el Gobierno no están en conformidad con la norma A5.1.3, párrafos 14-17. La Comisión observa asimismo que el Gobierno no ha indicado la legislación aplicable. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A5.1.3, párrafos 14-17.
Regla 5.1.4.Responsabilidades del Estado del pabellón.Inspección y control de la aplicación.Inspectores calificados.Observando que el Gobierno no proporciona informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión le pide nuevamente que indique las medidas que dan aplicación a: i) la regla 5.1.4, párrafo 1 y a la norma A5.1.4, párrafos 4, 5 y 10, y ii) la norma A5.1.4, párrafo 7, c).
Regla 5.1.5.Responsabilidades del Estado del pabellón.Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del modelo de procedimiento de quejas proporcionado por el Gobierno, cuya copia debe facilitarse a la gente de mar, junto con una copia de su contrato de trabajo. Observando que el modelo se refiere a un buque específico, la Comisión pide al Gobierno que confirme si se establecen procedimientos de tramitación de quejas a bordo y se ponen a disposición los formularios respectivos en todos los buques de pabellón argentino.
Regla 5.1.6.Responsabilidades del Estado del pabellón.Siniestros marítimos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a la Resolución núm. 230/03 que prevé la investigación de accidentes de trabajo mortales, enfermedades profesionales consolidadas y accidentes graves (patologías trazadoras), entendiéndose por tales aquéllos incluidos en el listado de patologías del Anexo I de la Resolución SRT núm. 283/02, con excepción de los accidentes in itinere. La Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione estadísticas sobre las investigaciones con arreglo a la Resolución núm. 230/03 con respecto a cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte, en el que esté implicado un buque que enarbole pabellón argentino, y ii) indique si el informe final de la investigación deberá hacerse público.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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