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Artículos 1, 2, 4 y 6 del Convenio.Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló las siguientes deficiencias en la legislación actualmente aplicable:
i)En lo que respecta a la protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, la ley no prevé recursos en caso de discriminación antisindical en la contratación y durante el empleo, ni tampoco la reincorporación de los miembros de un sindicato que no sean dirigentes despedidos por su afiliación o actividades sindicales. Las indemnizaciones y sanciones legales contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia son insuficientes.
ii)En lo que respecta al ámbito de aplicación del Convenio, la ley no otorga explícitamente a los trabajadores domésticos los derechos garantizados en el Convenio. Además, todos los funcionarios públicos, incluidos los que no trabajan en la administración del Estado, están excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo y ninguna otra ley especial les proporciona los derechos garantizados en el Convenio.
En relación con la protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que el artículo 691 del Código Penal de Transición de Eritrea castiga la discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 691 contiene una definición general de las faltas que no concierne especialmente a la discriminación antisindical o a los actos de injerencia, que no están tipificados como faltas en ninguna disposición legal específica. En lo que respecta a los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no están fuera del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo; que las garantías consagradas en el Convenio pueden serles otorgadas a través de directivas y reglamentos; y que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se ha comprometido a redactar el reglamento correspondiente. Por lo que respecta a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se han creado y registrado asociaciones profesionales en virtud de los artículos 404 y 406 del Código Civil de Transición, cuyos miembros son en su mayoría funcionarios públicos. El Gobierno cita como ejemplos la asociación de profesores, la asociación de médicos, la asociación de enfermeros, la asociación de contratistas eléctricos y la asociación de ingenieros. A este respecto, la Comisión observa que, de conformidad con el Código Civil de Transición, las asociaciones de derecho civil no tienen los mismos derechos que las asociaciones de derecho laboral en cuanto a la representación de los intereses profesionales de sus miembros frente al empleador y las autoridades, y no tienen pueden participar en el proceso de negociación colectiva. Además, las asociaciones de derecho civil no están cubiertas por las garantías del derecho laboral, como la prohibición de la discriminación antisindical y la no injerencia. La Comisión toma nota de que, a pesar de que desde hace tiempo pide una reforma legislativa, el Gobierno indica una vez más que el reglamento ministerial relativo a los trabajadores domésticos, así como el código de la función pública, están todavía en proceso de elaboración, y no hace referencia a ninguna medida prevista para reforzar la protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión observa con preocupación que no se han producido avances en relación con estas cuestiones legislativas de larga data.Por lo tanto, insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para promulgar una nueva legislación o revisar la existente con el fin de: i) proporcionar una protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, y ii) garantizar que los trabajadores domésticos y los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado disfruten del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Artículos 4, 5 y 6.Promoción de la negociación colectiva.Servicio nacional obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los nacionales eritreos que trabajan en el marco del servicio nacional obligatorio no están cubiertos por las disposiciones de la Proclama del Trabajo sobre la negociación colectiva y que a un gran número de esos nacionales se les negó el derecho de negociación colectiva durante periodos indefinidos de su vida activa mientras realizaban actividades civiles como parte de su servicio nacional obligatorio indefinido. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se niegue a los nacionales eritreos el derecho de negociación colectiva más allá del ámbito de las excepciones establecidas en los artículos 5 y 6 del Convenio y a que facilite información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos registrados, según la cual hay 100 convenios colectivos registrados que cubren a 17 677 trabajadores, de los cuales 10 552 son hombres y 7 123 mujeres. Observa que, según esta información, solo una pequeña parte de la mano de obra de Eritrea tiene reguladas las condiciones de empleo mediante convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que: i) adopte medidas para promover la negociación colectiva libre y voluntaria e informe sobre las iniciativas adoptadas a este respecto; y ii) proporcione información actualizada sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, desglosada por sectores, los nombres de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que son parte en dichos convenios y el número de trabajadores cubiertos.
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