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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 1969)

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Artículos 1 y 2, párrafo 2, a) del acuerdo.Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.Definición de remuneración.Legislación. La Comisión recuerda que: 1) el artículo 7.8 del Código del Trabajo, que define el concepto de «remuneración» en términos generales, excluye determinadas prestaciones (alojamiento y subsidios de vivienda, subsidios de transporte, «prestaciones concedidas exclusivamente para facilitar al trabajador el desempeño de sus funciones», etc.), y 2) el artículo 86 no refleja el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que limita la igualdad de remuneración a «iguales condiciones de trabajo, de calificación profesional y rendimiento». En su memoria, el Gobierno reitera que la exclusión de estas prestaciones de la remuneración permite a los trabajadores beneficiarse de la exención de impuestos a ciertas prestaciones y mejorar así su poder adquisitivo y que, por consiguiente, no se prevé ninguna modificación del artículo 7.8 del Código del Trabajo. Con respecto al artículo 86 y a la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información al respecto. La Comisión desea aclarar que, sin perjuicio de la existencia de una definición del término «remuneración» a efectos fiscales como la prevista en el artículo 7.8, para la aplicación del principio del Convenio, la definición del término «remuneración» debería ampliarse para aplicarse no solo a los sueldos o salarios ordinarios, básicos o mínimos, sino también a «todas las demás prestaciones, pagadas directa o indirectamente, en metálico o en especie, por el empleador al trabajador en razón del empleo de este último». Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para introducir en el Código del Trabajo: i) el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y ii) una definición de «remuneración» que sea conforme a lo dispuesto en el artículo 1, a) del Convenio a efectos de la aplicación de este principio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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