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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Guinea (RATIFICATION: 2003)

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Observation
  1. 2022
  2. 2018
  3. 2017

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Artículo 2, párrafo 1.Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual se ha aprobado el Decreto D/2022/0265/PRG/SGG sobre la reglamentación de las competencias y la organización de la inspección general del trabajo. Además, el Gobierno indica que los 152 agentes activos en la inspección del trabajo han realizado visitas de inspección, centradas principalmente en las zonas urbanas, y que en 2022 se llevó a cabo una misión de control sistemático, dirigida por la inspección general del trabajo y en la que participaron la Dirección General de Trabajo, la Dirección Nacional de Trabajo, Empleo y Legislación Social, el Servicio de Medicina del Trabajo, la Caja Nacional de la Seguridad Social, así como la Agencia Guineana para la Promoción del Empleo.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están formulando propuestas para la aplicación de las disposiciones del artículo 513.5 del Código del Trabajo con miras a garantizar el mantenimiento de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el ejercicio del mandato de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno llevará a cabo próximamente un curso de formación para inspectores y controladores del trabajo sobre la lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas, con el apoyo técnico y financiero del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que siga reforzando las capacidades de la inspección del trabajo para que pueda garantizar un adecuado control y la detección de niños ocupados en trabajo infantil. En esta línea, solicita asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la ejecución en la práctica de las inspecciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo en materia de control del trabajo infantil, y que transmita asimismo información sobre el número de violaciones registradas y extractos de los informes de los inspectores del trabajo.
Artículo 2, párrafo 3.Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código de la Infancia, de 2019. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica que en el artículo 39 del nuevo Código de la Infancia, de 2019, se establece que el niño tiene el deber de asistir a la escuela obligatoriamente hasta los 16 años y que en el artículo 921 no se permite emplear a un niño sujeto a la escolaridad obligatoria en horario escolar. En el artículo 920 también se dispone que emplear a un niño durante el horario escolar se castiga con una multa de 500 000 a 1 000 000 de francos guineanos. La Comisión anima al Gobierno a tomar medidas para hacer cumplir en la práctica la edad de finalización de la escolaridad, fijada en 16 años.
Artículo 7, párrafo 1.Edad mínima de admisión a trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que en el artículo 932 del nuevo Código de la Infancia, de 2019, se establece una edad de admisión a determinados trabajos ligeros de 12 años, al igual que en los artículos 5 a 7 de la Orden núm. 2791/MTASE/DNTLS/96 sobre el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas a partir de los 13 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que estos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la edad mínima de admisión a trabajos ligeros prevista en la legislación sea de 13 años y, a tal efecto, a que introduzca las modificaciones oportunas en el artículo 932 del Código de la Infancia y en los artículos 5 a 7 de la Orden núm. 2791/MTASE/DNTLS/96 sobre el trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 3.Determinación de las actividades que constituyen trabajos ligeros y del número de horas y las condiciones de empleo en trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el artículo 19 del proyecto de ley, en el que se prescribirán el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo el empleo o trabajo ligero, se establece que para los niños de entre 11 y 14 años «el número de horas de trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias y las actividades deberán realizarse entre las 8 y las 21 horas. Cada cuatro horas deberá concederse un descanso ininterrumpido de media hora». La Comisión puntualiza que un trabajo de hasta ocho horas diarias, sea cual sea el trabajo realizado y las condiciones en que se realice, no puede constituir un «trabajo ligero».
La Comisión observa que en el artículo 929 del Código de la Infancia, de 2019, se designan las cargas máximas permitidas para los trabajadores menores de 18 años, sin indicar el número de horas ni las condiciones de empleo o trabajo de los niños. Además, la Comisión observa de nuevo que el Gobierno no hace alusión a la modificación del artículo 19 del proyecto de ley. La Comisión pide al Gobierno que, al enmendar la sección 19, garantice que el número de horas y las condiciones de empleo en las que pueden trabajar los niños mayores de 13 años sean conformes con los requisitos del Convenio en materia de trabajo ligero. Solicita al Gobierno que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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