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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 2001)

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Artículo 1 del Convenio.Protección de los trabajadores contra la discriminación.Legislación.Sectores público y privado. En lo que respecta a la protección legislativa contra la discriminación de los trabajadores del sector privado y de los funcionarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que aún no se ha previsto nada en relación con la inclusión de la definición de discriminación directa e indirecta en el Código del Trabajo y en la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, relativa al estatuto de los funcionarios de carrera de la administración pública del Estado. A fin de completar la protección legislativa de los trabajadores de los sectores público y privado contra la discriminación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se introduzca en el Código del Trabajo y en la Ley núm. 16/013 relativa al estatuto de los funcionarios de carrera de la administración pública una definición explícita de la discriminación directa e indirecta, basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio y que abarque todas los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación por motivo de sexo.Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información en respuesta a su solicitud de incorporar en la legislación disposiciones relativas al acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas sin demora para expandir la legislación, incorporando en la misma disposiciones: i) que definan y prohíban el acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil, y ii) que establezcan medidas de prevención, mecanismos de tramitación de quejas y sanciones adecuadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones existentes del Código Penal y del Decreto Ministerial de 2005, en particular sobre el número de casos de acoso sexual tramitados por los inspectores del trabajo o los tribunales y el resultado de los mismos, y sobre toda campaña de sensibilización emprendida o prevista para luchar contra todas las formas de acoso sexual, en colaboración con los interlocutores sociales.
Artículo 1, párrafo 1, a) y artículo 3, d).Discriminación por motivo de sexo.Licencias en la administración pública. Al tiempo que recuerda que el Gobierno señaló que la cuestión suscitada por el artículo 30 de la Ley núm. 16/013, según el cual la funcionaria que se haya beneficiado de una licencia de maternidad ya no podrá, en el mismo año, reclamar su derecho a la «licencia de reconstitución» (vacaciones anuales remuneradas), iba a ser discutida con los sindicatos, en una comisión mixta, la Comisión toma nota de las siguientes indicaciones del Gobierno: 1) la formulación del artículo 30 se hizo de forma consensuada entre los representantes del Gobierno y los representantes de las organizaciones más representativas de los trabajadores de la administración pública, y 2) las funcionarias no están planteando ninguna reivindicación. A este respecto, la Comisión desea señalar que una restricción de este tipo constituye una discriminación por motivo de sexo, ya que equivale en la práctica a privar a las mujeres de sus vacaciones anuales retribuidas cuando han disfrutado de un permiso de maternidad en el mismo año. Recordando que la ausencia de reclamaciones no significa la ausencia de discriminación, sino que puede reflejar la ausencia de un marco jurídico adecuado o de acceso a los mecanismos de reclamación y a los recursos, o el temor a las represalias, la Comisión reiteró su petición al Gobierno de que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 30 de la Ley núm. 16/013 a fin de ponerlo de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Discriminación por motivos de raza o de origen étnico.Pueblos indígenas. La Comisión acoge favorablemente la indicación del Gobierno de que la Ley de protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas pigmeos fue aprobada en primera lectura por la Asamblea Nacional el 7 de abril de 2021 y que contribuirá a reforzar las medidas de protección de los pueblos indígenas. La Comisión señala que esta ley fue aprobada en segunda lectura por el Senado el 10 de junio de 2022. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión confía en que la Ley de protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas pigmeos sea promulgada y publicada en el Boletín Oficial en un futuro próximo. Pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a tal efecto y que facilite una copia del texto promulgado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas prácticas para: i) prevenir y combatir todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación, incluso con respecto a la remuneración, y los prejuicios y estereotipos de los que son víctimas los pueblos indígenas pigmeos, y ii) proporcionar a los pueblos indígenas acceso a todos los niveles de educación y formación profesional, al empleo y a otros recursos que les permitan llevar a cabo sus actividades tradicionales y de subsistencia, incluidos el crédito y la tierra.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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