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Observation
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A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y de la Unión Nacional del Trabajo en Marruecos (UNTM), comunicadas junto con las memorias del Gobierno en 2017 en relación con los dos Convenios.
Artículo 3, párrafos 1 y 2 del Convenio núm. 81, y artículo 6, párrafos 1 y 3, del Convenio núm. 129.Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según la información contenida en el informe anual sobre la inspección del trabajo en Marruecos de 20202021, los inspectores del trabajo desempeñan un papel muy importante en la resolución de conflictos individuales y colectivos, en virtud de los artículos 532 y 551 del Código del Trabajo. Durante el año 2021, los agentes de la inspección del trabajo realizaron 24 860 visitas, en comparación con las 33 362 visitas realizadas en 2018. Además, solo se realizaron 991 visitas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en comparación con 2 488 visitas en 2018. No obstante, los inspectores del trabajo examinaron 56 509 conflictos individuales y adoptaron medidas preventivas que permitieron evitar el surgimiento de 1 234 conflictos colectivos en 2021. La UNTM indica en sus observaciones que el cumplimiento de la función de conciliador va en detrimento del control de la aplicación de la ley, por lo que tiende a exacerbar el número de conflictos de trabajo individuales y colectivos.
La Comisión toma nota de que el tiempo dedicado por los inspectores del trabajo a la conciliación puede ir en detrimento del cumplimiento de sus funciones principales, sobre todo en un contexto en el que los recursos son limitados. En relación con esto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81, y del artículo 6, párrafo 3, del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para solucionar esta situación y para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y el artículo 6, párrafo 3, del Convenio 129, las funciones adicionales de conciliación encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. En relación con esto, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el tiempo dedicado a las funciones principales en el sentido del artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 81 y el artículo 6, párrafo 3 del Convenio núm. 129 en relación con otras funciones de la inspección del trabajo.
Artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129.Independencia de los inspectores del trabajo de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, en el periodo 2014-2016 se entablaron seis procedimientos judiciales contra las decisiones y las actas de los inspectores del trabajo en virtud del artículo 17 del dahir núm. 1-58-008 relativo a la situación general de la administración pública. Uno de ellos fue llevado ante el tribunal de primera instancia, que dictó una absolución, y los otros cinco procedimientos judiciales estaban en curso ante las jurisdicciones competentes. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre la aplicación en la práctica del artículo 17 del dahir núm. 1-58-008, en particular sobre los procedimientos judiciales entablados contra los inspectores del trabajo en los últimos años (faltas alegadas, disposiciones legales invocadas, duración de los procedimientos, etc.) y sobre sus resultados. Pide asimismo al Gobierno que precise las sanciones que pueden sufrir los inspectores del trabajo, en relación con acciones o medidas adoptadas en el cumplimiento de sus funciones, así como las disposiciones legales correspondientes que prevén tales sanciones.
Artículos 12 y 15, c) del Convenio núm. 81 y artículos 16 y 20, c) del Convenio núm. 129.Confidencialidad relativa a las quejas durante las visitas de inspección; visita de inspección sin aviso previo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica nueva información a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas encaminadas a proporcionar una base legal a la obligación específica de confidencialidad prevista en el artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y en el artículo 20, c) del Convenio núm. 129 especificando que los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. Recordando que la confidencialidad solo es posible en la práctica si el método de inspección practicado conlleva una parte importante de visitas rutinarias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre estadísticas sobre el número de visitas de inspección, desglosadas por tipo de visita (rutinaria, verificación de la ejecución de amonestaciones, visitas para dar curso a una queja, etc.).
Artículos 13, 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 18, 22, 23 y 24 del Convenio núm. 129. 1. Procedimiento de las infracciones y sanciones efectivamente aplicadas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas contenidas en el informe de inspección de 2020-2021, el número de actas levantadas sigue siendo comparativamente bajo comparado con el número de infracciones detectadas. En 2021, se formularon 227 830 observaciones sobre la aplicación de la legislación en el sector de la industria, del comercio y de los servicios, y se levantaron 76 actas que indicaban 1 094 infracciones. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CDT, de conformidad con las cuales existe una falta de seguimiento de los informes de infracción. Además, la UNTM indica en sus observaciones que falta información sobre el seguimiento de las acciones judiciales y sobre los diferentes obstáculos para el cumplimiento de las funciones de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre las observaciones formuladas, las infracciones detectadas y las actas levantadas por los inspectores del trabajo. Pide asimismo al Gobierno que comunique información más detallada sobre el seguimiento de tales observaciones en los casos en que las actas no son emitidas, incluidas las deficiencias corregidas y las soluciones aportadas, y las sanciones impuestas.
2. Actividades de control de los inspectores en la agricultura y seguimiento dado a las órdenes en materia de seguridad y salud y a las violaciones de la legislación. En relación con su comentario anterior sobre el Convenio núm. 129, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre el seguimiento dado a las órdenes en materia de seguridad y salud, ni a las violaciones de la legislación, tampoco en caso de no ejecución de las órdenes encaminadas a eliminar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores (artículo 543 del Código del Trabajo), o de la recomendación (artículo 545 del mismo Código) de procedimientos contra los empleadores que cometen una violación o que no toman las medidas preventivas ordenadas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los resultados del ejercicio de las facultades de control de los inspectores del trabajo a las órdenes dadas sobre los procedimientos legales iniciados, tal como se definen en la legislación nacional mencionada anteriormente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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