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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Guinea-Bissau (RATIFICATION: 2009)

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Observation
  1. 2022

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El artículo 1 del Convenio y su aplicación en la práctica. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil. Siguiendo sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se ha elaborado una política nacional de protección de la infancia, pero que todavía está en proceso de consulta pública. Además, el Gobierno indica que ha elaborado, en colaboración con el UNICEF, «un instrumento de trabajo» con el fin de abolir la práctica del trabajo infantil, que se está ultimando.
El Gobierno señala además que no dispone de información sobre la aplicación efectiva del Convenio porque el trabajo infantil no está extendido en el país y los niños generalmente aprenden la práctica de ciertas actividades o sus oficios en el seno de sus familias. A este respecto, la Comisión observa con interés que, según las últimas estadísticas de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS) recopiladas por Guinea-Bissau con el apoyo del UNICEF, la incidencia del trabajo infantil parece haber disminuido del 57 por ciento en 2010 al 51,1 por ciento en 2014 y al 17,2 por ciento en 2018-2019. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil en el paísy agradecería que facilitara información sobre las medidas adoptadas que han permitido reducir el trabajo infantil entre 2010 y 2019. Asimismo, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la adopción de la política nacional de protección de la infancia y el instrumento de trabajo para abolir la práctica del trabajo infantil en un futuro próximo, y que proporcione información sobre los progresos realizados en este sentido, así como sobre su aplicación, una vez adoptados. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación del Convenio, incluyendo estadísticas sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de inspección e información sobre el número y la naturaleza de los delitos detectados en los que están implicados niños y jóvenes.
Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños en el trabajo doméstico. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la última información estadística disponible en el Informe sobre la situación de los trabajadores domésticos en Guinea-Bissau, publicado por la Asociación Nacional para la Protección de los Trabajadores Domésticos en junio de 2020, indica que 7 438 trabajadores domésticos estaban registrados en el país. El Gobierno indica además que, en Guinea-Bissau, el 35 por ciento de los niños que trabajan como empleados domésticos tienen 12, 13 y 14 años. A este respecto, el Gobierno señala que el nuevo Código del Trabajo, promulgado en julio de 2022, contiene disposiciones relativas al trabajo doméstico, incluidas las relativas a la edad mínima de admisión, que ahora es de 16 años, así como las condiciones del contrato de trabajo doméstico, las condiciones de remuneración, el horario de trabajo y los límites de la jornada laboral (pausas para comer y descanso semanal), las vacaciones y las disposiciones relativas a la salud y la seguridad en el trabajo (artículos 287 a 300). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar la aplicación efectiva del nuevo Código de Trabajo a fin de asegurar que los niños menores de 16 años no se dediquen al trabajo doméstico. Solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, en particular en lo que se refiere al número de casos de niños menores de 16 años dedicados al trabajo doméstico identificados, así como a las sanciones impuestas en caso de infracción.
Artículo 2, 2). Aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 347 del nuevo Código del Trabajo, promulgado en julio de 2022, establece la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 16 años. Sin embargo, la Comisión observa que, en el momento de la ratificación del Convenio, Guinea-Bissau declaró que se había establecido en 14 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de notificar al Director General de la OIT, mediante una nueva declaración en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, que la edad mínima especificada en la ratificación del Convenio se ha elevado a 16 años.
Artículo 2, 3). Edad en la que finaliza la enseñanza obligatoria. La Comisión observa de nuevo que, según los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 4/2011 sobre educación, la edad en que cesa la enseñanza obligatoria es de 14 años. La Comisión observa que, dado que el nuevo Código del Trabajo establece una edad mínima para trabajar de 16 años, parece que la edad de finalización de la educación obligatoria no coincide con ella. La Comisión observa que si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 371). Por ello, la Comisión anima al Gobierno a considerar la posibilidad de elevar la edad de terminación de la escolaridad obligatoria para que coincida con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a trabajos peligrosos y determinación de los tipos de empleo o de trabajo peligroso. De acuerdo con sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que el apartado 1 del artículo 355 del nuevo Código del Trabajo establece que está prohibido el trabajo que, por su naturaleza o riesgos potenciales o por las condiciones en que se realiza, pueda perjudicar el desarrollo físico o mental de los niños menores de 18 años. La Comisión señala además que, según el artículo 355, 2) los menores de 18 años tienen prohibido trabajar en teatros, cines, cabarets, discotecas y establecimientos similares, así como comerciar con productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas y tabaco o venderlos puerta a puerta. El Gobierno indica, sin embargo, que no se ha elaborado ninguna lista de tipos de trabajo peligroso. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se elabore la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, y que se adopte en un futuro próximo. Pide además al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión observa que el artículo 350 del nuevo Código del Trabajo permite trabajar a un menor de 16 años que no haya completado la escolaridad obligatoria si se cumplen las siguientes condiciones prescritas de forma acumulativa: i) que reciba una educación o formación que le confiera la escolaridad obligatoria y la formación profesional; ii) que, en el caso de un contrato de trabajo de duración determinada, la duración del contrato no sea inferior a la duración total de la formación, si el empresario asume la responsabilidad del proceso de formación; iii) que el periodo normal de trabajo incluya una parte reservada a la formación, y iv) que el horario de trabajo permita la participación en los programas de educación y formación. La Comisión observa, a este respecto, que este artículo parece referirse a los casos de aprendizaje dentro de una empresa, pero que no se establece una edad mínima a este respecto. La Comisión recuerda que, según el artículo 6 del Convenio, la edad mínima de acceso a la formación profesional es de 14 años. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la edad mínima de acceso al aprendizaje sea de 14 años, como exige el artículo 6 del Convenio, y que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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