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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Slovakia (RATIFICATION: 1993)

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Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Trabajo de igual valor.Legislación. Durante más de una década, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 119, a), 2), del Código del Trabajo no expresa plenamente el concepto de trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, considera que su legislación está en consonancia con el principio del Convenio y afirma, además, que el Código del Trabajo no puede ser un instrumento completo para resolver las diferencias salariales entre los distintos empleadores y en los distintos sectores. La Comisión lamenta tomar nota de que la legislación sigue siendo más restrictiva que el principio del Convenio y remite al Gobierno a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 676-679 y 697-698). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar la definición de «trabajo de igual valor» establecida en el artículo 119, a), 2), del Código del Trabajo, a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. Al hacerlo, la Comisión pide al Gobierno que garantice que, al determinar si dos trabajos son de igual valor, se considere el valor global de los trabajos y que la definición permita comparar trabajos de naturaleza totalmente diferente sin sesgo de género y que la comparación vaya más allá del mismo empleador. Tomando nota de no se ha proporcionado información a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del artículo 119, a), 2), del Código del Trabajo, en particular, proporcionando ejemplos concretos sobre la manera en que se ha interpretado el término «trabajo de igual valor» en las decisiones administrativas o judiciales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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