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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Papua New Guinea (RATIFICATION: 2000)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión recuerda que el Gobierno señaló que el artículo 8 del proyecto final de la Ley de Relaciones Laborales prohibía la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opinión política, origen étnico, ascendencia nacional u origen social, contra un empleado o solicitante de empleo o en cualquier política o práctica de empleo. En su momento, el Gobierno también declaró que informaría de cualquier novedad en lo que respecta a la revisión de los artículos 97 a 100 de la Ley de Empleo de 1978, que prohíben la discriminación de la mujer únicamente por motivo de sexo. La Comisión observa que hasta la fecha no se ha promulgado ninguno de estos proyectos de ley, a pesar de que el último Programa de Trabajo Decente por País (2018-2022), al igual que los anteriores, ha establecido como prioridad la promulgación del proyecto de ley de relaciones laborales, y la revisión de la Ley de Empleo mediante la aprobación de un nuevo proyecto de ley de relaciones laborales. A este respecto, la Comisión observa que, según el Programa por País 2018-2022 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la inestabilidad del país impide avanzar hacia la elaboración y promulgación de leyes revisadas. Al tiempo que reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión pide al Gobierno que actúe con celeridad para revisar y modificar estas leyes, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con el fin de ponerlas en conformidad con los requisitos del Convenio, y que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Función pública. La Comisión recuerda que en su último comentario observó que la nueva Ley de Servicios Públicos (administración), aprobada en 2014, mantenía el impacto discriminatorio del artículo 36, 2) c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración) de 1995, por la que los empleadores pueden publicar anuncios para la presentación de candidaturas indicando que solo se nombrará, promoverá o trasladará a hombres o mujeres en «determinadas proporciones». Asimismo, ha observado que no se ha modificado el artículo 20.64 de la Orden General núm. 20 ni el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes de 1988, que establecen que una funcionaria o una profesora solo tendrá derecho a determinadas prestaciones para su marido y sus hijos si ella es el sostén de la familia (solo se considerará que una funcionaria o una profesora es el sostén de la familia si es soltera o está divorciada, o si su cónyuge está inválido, es estudiante o está desempleado y puede acreditarlo). A falta de información sobre este punto, la Comisión insta al Gobierno a que revise y modifique estas leyes para ponerlas en conformidad con el Convenio.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. En sus comentarios anteriores, la Comisión, observando que la cuestión de la igualdad de género en el empleo y la ocupación parece abordarse en algunos artículos de la Política Nacional de Servicio Público sobre Igualdad de Género e Inclusión Social de 2013 y de la Política Nacional para las Mujeres y la Igualdad de Género para 2011-2015, destacó que es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos de discriminación previstos en el Convenio al formular y aplicar una política nacional de igualdad (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 848 y 849). A falta de información a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que proporcione información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para elaborar y aplicar una política nacional encaminada a garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación por todos los motivos enumerados en el Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional and origen social).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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