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Forty-Hour Week Convention, 1935 (No. 47) - Republic of Moldova (RATIFICATION: 1997)

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Artículo 1 del Convenio. Principio de cuarenta horas semanales de trabajo. Promediación de las horas de trabajo. Horas extraordinarias. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que: i) el artículo 99 del Código del Trabajo permite considerar un período de referencia de hasta un año para calcular la media de horas de trabajo; ii) el artículo 104, 5) del Código del Trabajo establece que el límite máximo anual aplicable a las horas extraordinarias de trabajo puede aumentarse de ciento veinte a doscientas cuarenta horas en casos excepcionales con el consentimiento escrito de los representantes de los trabajadores, y iii) en virtud del artículo 3 de la Decisión Gubernamental núm. 1223 de 2004, se permite un turno de trabajo de veinticuatro horas para el personal médico. Al tomar notar de que estas disposiciones pueden dar lugar a jornadas de trabajo excesivamente largas, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional relativa al principio de las cuarenta horas semanales de trabajo se ajuste plenamente a los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Decisión Gubernamental núm. 1223 de 2004 ha sido derogado por la Decisión Gubernamental núm. 294 de 2014.
En cuanto a la promediación de las horas de trabajo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información adicional en relación con el artículo 99 del Código del Trabajo. Recordando que el cómputo de las horas de trabajo como promedio durante un período de referencia de hasta un año prevé demasiadas excepciones a las horas normales de trabajo y puede conducir a unas horas de trabajo sumamente variables durante largos períodos, a largas jornadas laborales y a la ausencia de compensación (Estudio General de 2018, Instrumentos relativos al tiempo de trabajo, párrafo 68), la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 99 a este respecto y que proporcione información sobre cualquier progreso alcanzado en dicha revisión.
En cuanto a las horas extraordinarias de trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno tampoco proporciona información en relación con el artículo 104, 5). La Comisión también toma nota de que, si bien el artículo 105, 3) del Código del Trabajo establece límites diarios claros (doce horas) para las horas extraordinarias, la legislación nacional no parece establecer ningún límite semanal. Recordando que estas disposiciones permiten prácticas que posiblemente conduzcan a unas horas de trabajo excesivamente largas, en contradicción directa con el principio de reducción progresiva de las horas de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de cuarenta horas semanales de trabajo previsto en el Convenio se aplique plenamente tanto en la legislación como en la práctica.
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