National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Con el fin de comunicar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios principales sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un único comentario. Artículo 2, párrafo 1, de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de la Resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, dictada por los Ministros de Trabajo y de Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través de sus delegaciones y gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 1999, y en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se efectúen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los sectores industrial, agrícola y del trabajo por cuenta propia, en zonas urbanas y rurales. A este respecto, la Comisión tomó nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del citado Código, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a exámenes médicos. La Comisión observó que la expresión «exámenes médicos» del artículo 1 de la Resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, parece referirse únicamente a los exámenes periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, y no al minucioso examen médico de aptitud para el empleo requerido por los Convenios. El Gobierno señaló, no obstante, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está elaborando un nuevo proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo. Constatando que el artículo 131, párrafo 4, del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente condiciona la expedición de una autorización para el desempeño de la actividad laboral por los menores de 18 años a un examen médico previo, la Comisión observa que esta autorización podrá concederse a los niños a partir de los 10 años. La Comisión recuerda que esta cuestión fue suscitada en 2015 por esta comisión así como por la Comisión de Aplicación de Normas. A este respecto, la Comisión remite a sus comentarios detallados de 2015 relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Exámenes médicos periódicos (artículo 3, párrafos 2 y 3, de los Convenios núms. 77 y 78); exámenes médicos hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78); y medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una incapacidad para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias (artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota una vez más de que el proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo sigue sin ser adoptado y que el Gobierno no parece haber tomado ninguna medida para otorgar fuerza de ley a las disposiciones de los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adoptar el proyecto de ley con la mayor celeridad posible a fin de garantizar la observancia de las disposiciones de estos convenios. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto. Artículo 7, párrafo 2, del Convenio núm. 78. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno no ha adoptado ninguna disposición que garantice el control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, o en la economía informal. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo será adoptado próximamente y que contendrá disposiciones que determinarán las medidas de identificación que garanticen la aplicación del sistema de examen médico y aptitud a los niños y adolescentes que trabajen por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o cualquier otra actividad ejercida en la vía pública o en un lugar público, así como los demás métodos de vigilancia que deban adoptar para garantizar la estricta aplicación del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de este instrumento. Aplicación de los Convenios en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que debido a limitaciones económicas, hay algunas carencias en la aplicación de los Convenios, en particular, en las capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad, y en las zonas rurales. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno ha adoptado medidas, en función de sus posibilidades económicas, a fin de que todos los adolescentes que trabajan en el país se beneficien progresivamente de la protección garantizada por los Convenios. Al tiempo que constata la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le pide que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados en relación con la aplicación de los Convenios en la práctica, comunicando en la medida de las capacidades disponibles, datos estadísticos relativos al número de niños y adolescentes que trabajan y que han tenido que someterse a los exámenes de reconocimiento médico previstos por los Convenios, así como resúmenes de los informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones observadas y las sanciones impuestas.