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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Zimbabwe (RATIFICATION: 1998)

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Observation
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)

La Comisión toma nota de la detallada discusión que tuvo lugar en la 109.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2021, en relación con la aplicación del Convenio por Zimbabwe.
La Comisión de la Conferencia deploró la utilización continua de sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por manifestar oposición al orden político o social establecido. Instó al Gobierno a que garantice que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo forzoso, para de esta manera dar cumplimiento a los artículos 1, a) y 1, d) del Convenio núm. 105, y a que derogue o enmiende sin demora los artículos 31, 33, 37 y 41 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23) (Código Penal); los artículos 7, 5) y 8, 11) de la Ley de Mantenimiento de la Paz y el Orden núm. 9, de 2019 (MOPA) y los artículos 102, b), 104, 2)-3), 109, 1)-2), y 112, 1) de la Ley del Trabajo a fin de ponerlos en conformidad con el Convenio, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión también instó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT y a informar a la Comisión de Expertos antes de su reunión de 2021.
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio en virtud del artículo 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y el artículo 66, 1), del Reglamento (general) de prisiones, de 1996), con arreglo a diversas disposiciones de la legislación nacional en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a) del Convenio, a saber:
  • – los artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23) (Código Penal) en relación con publicar o difundir declaraciones falsas perjudiciales para el Estado; socavar la autoridad del Presidente o insultarlo, etc.;
  • – los artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal, en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de perturbar la paz, la seguridad o el orden público; utilizar un lenguaje amenazante, o distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo con la intención de alterar la tranquilidad pública, y provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar, y
  • – los artículos 7, 5) y 8, 11) de la MOPA, que prevén penas de prisión por no notificar la realización de manifestaciones y reuniones públicas, y por incumplir una notificación de prohibición o las instrucciones o condiciones bajo las cuales se autoriza una manifestación o una reunión pública.
La Comisión tomó nota de que el ZCTU había señalado que la MOPA, que derogó la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA), es más draconiana que la POSA. Asimismo, tomó nota de la declaración realizada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación, en 2019, respecto a que la MOPA tiene similitudes preocupantes con la POSA y no garantiza plenamente el ejercicio del derecho a realizar reuniones pacíficas. La MOPA sigue otorgando a los organismos encargados de hacer cumplir la ley una discrecionalidad y unos poderes regulatorios amplios.
La Comisión toma nota de que, en la información escrita que proporcionó a la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó que los veinte miembros del ZCTU que fueron detenidos de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Código Penal por haber participado en una acción de protesta organizada por el ZCTU en octubre de 2018, de lo cual la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores, fueron absueltos por el Tribunal el 12 de noviembre de 2020. También toma nota de la referencia hecha por el representante del Gobierno, durante el debate en la Comisión de la Conferencia, al artículo 9 de la MOPA, que excluye explícitamente ciertas reuniones y manifestaciones de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8, incluidas las reuniones organizadas por sindicatos registrados para llevar a cabo sus labores de buena fe, de conformidad con la Ley del Trabajo, capítulo 28:01; y las reuniones públicas con fines religiosos o educativos de buena fe, o las realizadas por integrantes de organismos profesionales o sindicales sin fines políticos.
No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI reitera que los trabajadores de Zimbabwe siguen enfrentándose a sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, la CSI indica que las disposiciones penales, junto con las penas de prisión y el trabajo penitenciario obligatorio, se utilizan para llevar a los dirigentes sindicales y a los trabajadores que pretenden ejercer sus libertades civiles y sus derechos fundamentales ante el sistema de justicia penal. La CSI también señala que mientras que la falta de notificación a las autoridades de la intención de celebrar una reunión pública y las violaciones de la prohibición de realizar reuniones públicas o manifestaciones se castigan con penas de hasta seis meses de prisión en virtud de la POSA, los delitos similares contemplados en los artículos 7, 5) y 8, 11) de la MOPA se castigan con un año de prisión. La CSI recuerda que el trabajo obligatorio se impone en virtud de la Ley de Prisiones y que el artículo 76, 1) de la Ley de Prisiones y el artículo 66, 1) del Reglamento de prisiones hacen que el trabajo penitenciario obligatorio sea, en la práctica, la norma para todos los presos. A este respecto, la CSI se refiere a la detención, en 2019, de dos líderes del ZCTU tras una acción de protesta, que fueron sentenciados y condenados a penas de prisión por un periodo de 20 años; así como a la detención, en diciembre de 2020, de una funcionaria del Sindicato Unificado de Maestros Rurales de Zimbabwe (ARTUZ), que fue condenada, en virtud del artículo 37 del Código Penal, tras una acción de protesta sindical contra la reducción por el Gobierno de los salarios de los profesores. Fue encarcelada durante dieciséis meses y sometida a trabajo obligatorio en prisión.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el sistema penitenciario de Zimbabwe ha experimentado una transformación centrada en la rehabilitación de los delincuentes para su integración en la sociedad y se ha prohibido el uso de mano de obra en las prisiones. Para hacer efectiva esta transformación, y ponerla en conformidad con el Convenio, se está enmendando la Ley de Prisiones. El Gobierno también afirma que, a la espera de la promulgación de esta enmienda, los funcionarios de prisiones han recibido directrices políticas para que no se realice trabajo penitenciario. Por lo tanto, las disposiciones de la MOPA y del Código Penal en cuestión ya no se aplican en la práctica. La Comisión también toma nota de una copia de la hoja de ruta de la OIT sobre el fortalecimiento de la observancia de las normas internacionales del trabajo y el diálogo social en Zimbabwe, proporcionada por el Gobierno, en la que se indica que el Gobierno está dispuesto a entablar un diálogo tripartito para abordar algunos de los desafíos existentes, incluido el desarrollo de la MOPA, y facilitar una misión de contactos directos para discutir las cuestiones de trabajo forzoso planteadas por la Comisión de la Conferencia.
La Comisión también toma nota de que el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, en su informe de mayo de 2020, sobre su visita a Zimbabwe, reconoce las restricciones impuestas a los representantes de las voces disidentes y expresa su preocupación por la aplicación del artículo 22 (subversión del Gobierno constitucional) del Código Penal para procesar a los defensores de los derechos humanos, y a líderes de la sociedad civil y de la oposición sospechosos de haber desempeñado un papel importante en las protestas, lo que podría conducir a la imposición de penas de prisión de hasta 20 años (A/HRC/44/50/Add.2, párrafos 63 y 64).
Si bien toma debida nota de algunas medidas adoptadas por el Gobierno para abordar las cuestiones relacionadas con el trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión expresa su preocupación por el hecho de que aún continúen las detenciones, los enjuiciamientos y las condenas, que llevan al encarcelamiento de personas que ejercen su derecho de reunión pacífica, y por el hecho de que siga existiendo un fundamento jurídico para imponer trabajos a una persona condenada a una pena prisión. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe la imposición de cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Por consiguiente, a la luz de las enmiendas propuestas a la Ley de Prisiones que prohíben el trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar los artículos 31, 33, 37 y 41 de la Ley del Código Penal y los artículos 7, 5) y 8, 11) de la MOPA, para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio por tener o expresar determinadas opiniones políticas o manifestar su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como sobre las modificaciones introducidas en la Ley de Prisiones. A la espera de que se adopten dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, proporcionando copias de las decisiones judiciales e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo (artículos 102, b), 104, 2) y 3), 109, 1) y 2), y 122, 1)) que establece sanciones para las personas que realizan una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que entrañan la realización de trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que esos artículos de la Ley del Trabajo estaban incluidos en el proyecto de principios para la armonización y revisión de la legislación del trabajo de Zimbabwe. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno y de la falta de avances en la reforma de la legislación laboral, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que velara por la modificación de los artículos antes mencionados de la Ley del Trabajo, de conformidad con el artículo 1, d) del Convenio, a fin de garantizar que no se puedan imponer penas de prisión como castigo por organizar huelgas, o participar pacíficamente en estas.
La Comisión toma nota de que, según la información escrita proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, el proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo, que deroga los artículos 102, b), 104, 2)-3), 109, 1)-2) y 122 de dicha ley, está en proceso de adopción. Según la memoria del Gobierno, el proyecto fue aprobado por Comité Legislativo del Gabinete el 28 de septiembre de 2021 y ahora está pendiente ante el Parlamento. El Gobierno indica que el proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo es el resultado de amplias consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes a fin de poner la Ley del Trabajo de conformidad con los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo, que deroga los artículos 102, b), 104, 2)-3), 109, 1)-2) y 122 de la Ley del Trabajo, se adoptará en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados al respecto, así como una copia de la ley, una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión alienta al Gobierno a seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en sus esfuerzos por adaptar su legislación y su práctica a las disposiciones del Convenio.
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