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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Ethiopia (RATIFICATION: 1999)

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Observation
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas o ideológicas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes artículos del Código Penal que prevén penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 111, 1), del Código, en las circunstancias previstas por el artículo 1, a), del Convenio:
  • – artículos 482, 2), y 484, 2): castigo de los cabecillas, organizadores o encargados de sociedades, reuniones y asambleas prohibidas;
  • – artículo 486, a): alentar al público a través de rumores falsos, y
  • – artículo 487, a): realizar, proferir, difundir o proclamar consignas sediciosas o amenazantes o mostrar imágenes de naturaleza sediciosa o amenazante en cualquier lugar público o reunión pública (manifestaciones sediciosas).
Asimismo, la Comisión se refirió a la definición de terrorismo con arreglo a la proclama antiterrorista núm. 652/2009, en virtud de cuyo artículo 6 cualquier persona que «publique o haga publicar una declaración que pueda ser entendida por algunos o por todos sus destinatarios como una forma directa o indirecta de alentar o inducir a cometer, preparar o instigar un acto de terrorismo puede ser castigada con penas severas de prisión de entre 10 a 20 años». A este respecto, la Comisión tomó nota de que, en 2010, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre el Examen Periódico Universal (EPU) expresó preocupación acerca de la Proclama antiterrorista que, debido a su amplia definición de terrorismo, ha conducido a limitaciones abusivas de los derechos de la prensa. Asimismo, la Comisión tomó nota de que algunos periodistas y políticos de la oposición han sido condenados a penas de prisión que van de los 11 años a la cadena perpetua, en virtud de dicha ley, y que muchos acusados van a ser juzgados por cargos similares. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a tomar medidas para limitar el ámbito de aplicación de la proclama antiterrorista y de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal a fin de velar por que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio a personas que tienen o expresan opiniones políticas o ideológicas opuestas al orden político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que la expresión pacífica de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico es un derecho constitucionalmente reconocido y en consecuencia no se obliga a nadie a realizar trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión también toma nota de que, en septiembre de 2016, una misión de la OIT visito Etiopía en seguimiento de la misión de marzo de 2015 en relación con las lagunas en la aplicación de los convenios en materia de trabajo forzoso. Según el informe de la misión, se realizaron debates con las partes interesadas pertinentes en relación con ciertas disposiciones del Código Penal que prevén la imposición de trabajo penitenciario obligatorio, con miras a garantizar su conformidad con el Convenio.
La Comisión también toma nota de que, en un comunicado de prensa de 2016, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (la Comisión Africana) observó con profunda preocupación el deterioro de la situación de los derechos humanos en Etiopía, y en particular los disturbios y violencia recientes en la región de Oromia. Además, la Comisión toma nota de que la Comisión Africana adoptó una resolución en la que expresó preocupación acerca del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza para dispersar las protestas, que provocó la muerte de varios manifestantes y que otros resultaran heridos, así como sobre el arresto arbitrario y la detención de muchos otros manifestantes. Tras las protestas que se iniciaron en noviembre de 2015, la Comisión Africana también expresó su preocupación acerca de los alegatos en relación con el arresto y la detención arbitraria de miembros de los partidos de oposición y de defensores de los derechos humanos (ACHPR/Res.356(LIX) 2016). Además, la Comisión toma nota de la preocupación de la Comisión Africana por el hecho de que se hayan limitado los derechos de movimiento y reunión y de acceso a los medios de comunicación y a los servicios de Internet así como por la detención y el arresto arbitrarios de muchas personas tras la declaración del estado de emergencia.
La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por la detención y el enjuiciamiento de miembros de los partidos de la oposición y defensores de los derechos humanos y recuerda que la limitación de los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, puede guardar relación con la aplicación del Convenio si esa limitación se impone mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio. A este respecto, remitiéndose a el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala que, con arreglo al artículo 1, a), del Convenio, entre las actividades que deben protegerse a fin de que no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio, figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), así como otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por medidas de coerción política (párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas opuestas al sistema político, social o económico establecido, por ejemplo, restringiendo claramente la aplicación de la proclama antiterrorista, así como de los siguientes artículos del Código Penal: artículos 482, 2), 484, 2), 486, a) y 487, a), a situaciones relacionadas con el uso de violencia o la incitación a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conlleven trabajo obligatorio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto así como sobre la aplicación en la práctica de los artículos antes mencionados del Código Penal y de la proclama antiterrorista, y que transmita copias de decisiones judiciales, indicando las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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