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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Botswana (RATIFICATION: 1997)

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Observation
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que pueden imponerse penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Prisiones, capítulo 21:03, de 1979, en virtud de los artículos 47 y 48 del Código Penal, a toda persona que imprima, elabore, importe, publique, venda, distribuya o reproduzca cualquier publicación prohibida por el Presidente «a su total criterio» por ser «contraria al interés público». Pueden imponerse condenas similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 51, 1), c) y d), y 2), relativo a publicaciones sediciosas. También pueden imponerse penas de prisión en virtud de los artículos 66 a 68 del Código Penal a toda persona que dirija una sociedad ilegal, o que sea miembro de la misma o tome parte de cualquier manera en la actividad de aquélla, en particular una sociedad declarada ilegal por «atentar contra la paz y el orden». En este sentido, la Comisión observó que las disposiciones mencionadas anteriormente están redactadas en unos términos suficientemente generales como para prestarse a su aplicación como un medio de castigo por la expresión de opiniones y, en la medida en que su incumplimiento es penado con sanciones que conllevan trabajo forzoso, son incompatibles con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas adecuadas, con motivo de la revisión del Código Penal, para poner las disposiciones mencionadas anteriormente en conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual no se ha previsto ninguna enmienda al Código Penal. Recuerda una vez más que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe que se castigue con sanciones que conlleven trabajo forzoso, incluido trabajo penitenciario obligatorio, a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas apropiadas sin demora, tanto en la legislación como en la práctica, para asegurar que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo forzoso por la expresión pacífica de opiniones políticas opuestas al régimen establecido, ya sea limitando el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones de violencia, o revocando las sanciones que conlleven trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, c). Castigo por infringir la disciplina del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 43, 1), a), de la Ley de Conflictos Laborales (núm. 15 de 2004) castigaba con pena de prisión que conllevaba trabajo penitenciario obligatorio cualquier incumplimiento deliberado de un contrato de trabajo por un trabajador que actúe por cuenta propia o en combinación con otros, si dicho incumplimiento afecta el funcionamiento de servicios esenciales. La Comisión observó que la lista de servicios esenciales especificada en el anexo a la Ley de Conflictos Laborales incluye servicios como el Banco de Botswana, los servicios ferroviarios, y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de todos estos servicios, que no parecían cumplir los criterios de servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la lista de servicios esenciales será revisada por un grupo de trabajo que se ha establecido con este fin, en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación laboral. La Comisión toma nota asimismo, remitiéndose a sus comentarios formulados en 2017 en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), de que la Ley de Conflictos Laborales se enmendó en 2016, en respuesta a la evolución de la situación y a las circunstancias específicas del país. Toma nota de que la lista de servicios esenciales se expandió así para incluir los servicios de enseñanza, los servicios veterinarios, y los servicios de selección, tallado y venta de diamantes. Remitiéndose a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 331), la Comisión señala que los servicios esenciales deberían entenderse en el sentido estricto del término, que son los servicios, cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad personal y la salud de toda o parte de la población, y observa que los servicios esenciales mencionados anteriormente no parecen cumplir los criterios esenciales en el sentido estricto del término. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación laboral, para asegurar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo de tal modo que afecte al funcionamiento de servicios esenciales que no cumplen los criterios de servicios esenciales en el sentido estricto del término. Pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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