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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Congo (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno, esperada desde 2014, no se ha recibido. Habida cuenta de su llamamiento urgente al Gobierno en 2019, la Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone.
Artículo 2, 2), a) del Convenio. 1. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, relativa al Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio, con miras a garantizar su conformidad con el Convenio. En efecto, en virtud del artículo 1 de esta ley, el servicio nacional, que se trata de una institución destinada a permitir que todo ciudadano participe en la defensa y la construcción de la nación, conlleva dos aspectos: un servicio militar y un servicio cívico. La Comisión ha recordado que el trabajo impuesto en el marco del servicio nacional obligatorio encaminado a la construcción o al desarrollo de la nación no tiene un carácter puramente militar, por lo que está en contradicción con el artículo 2, 2), a) del Convenio, según el cual el trabajo impuesto en el marco del servicio militar obligatorio no constituye trabajo forzoso a condición de que tenga un carácter puramente militar. Tomando nota de que, en el pasado, el Gobierno había comunicado su intención de derogar la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, relativa al Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda notificar las medidas adoptadas con miras a la derogación o la modificación de la ley, con objeto de limitar la obligación de servicio nacional al único servicio militar y, por consiguiente, al trabajo de carácter puramente militar.
2. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre la orientación de la juventud. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud había caído en desuso, y pidió al Gobierno que la derogara formalmente. En efecto, esta ley preveía que el partido y las organizaciones de masas debían crear progresivamente todas las condiciones para la formación de brigadas de jóvenes y la organización de campamentos juveniles (determinando la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación, etc.).
La Comisión toma nota de que la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud, fue sustituida por la Ley núm. 9 200, de 31 de julio de 2000, sobre la Orientación de la Juventud. Esta última no contiene ninguna disposición relativa a la formación de brigadas de jóvenes ni a la organización de campamentos juveniles. No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que, en virtud del artículo 14, el Estado crea las condiciones de participación y de integración de los jóvenes en el desarrollo socioeconómico del país, entre otras cosas organizando el servicio cívico nacional obligatorio. La Comisión toma nota además de que el artículo 16 de la Ley prevé que todos los jóvenes tienen la obligación de ser ejemplares en el cumplimiento del deber nacional de estar disponibles a todos los llamamientos de la República.
La Comisión recuerda que, entre las excepciones al trabajo forzoso previstas en el artículo 2, 2) del Convenio no figura el servicio cívico nacional obligatorio. Además, y tal como se ha indicado anteriormente, el servicio militar obligatorio solo está excluido de la definición de trabajo forzoso si el trabajo impuesto en este marco tiene un carácter puramente militar. Ahora bien, tal como subraya la Ley núm. 9-2000, el servicio cívico nacional entra dentro del marco de la participación de la juventud en el desarrollo socioeconómico del país. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si se ha establecido el servicio cívico nacional obligatorio y que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 9-2000, de 31 de julio de 2000, sobre la Orientación de la Juventud, a fin de suprimir el carácter obligatorio del servicio cívico. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique en qué consisten los «llamamientos de la República» mencionados en el artículo 16 de la ley citada anteriormente.
Artículo 2, 2), d). Movilización de personas para realizar trabajos de interés público que van más allá de los casos de fuerza mayor. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la no conformidad de la Ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, que permite movilizar a personas para realizar trabajos de interés público fuera de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 2, 2), d) del Convenio. A las personas que se nieguen a trabajar podrá imponérseles una pena de reclusión de entre un mes y un año. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales: i) la Ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, había caído en desuso y podía considerarse derogada; ii) los trabajos de interés colectivo, como el desmalezado o los trabajos de saneamiento, son realizados de manera voluntaria, y iii) el carácter voluntario de estos trabajos se establecería durante una próxima revisión del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para derogar formalmente la Ley núm. 24-60 y para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, los trabajos colectivos de interés público se realicen de manera voluntaria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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