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La Comisión toma nota de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), en nombre del Centro de Servicios para los Trabajadores y Sindicatos (CTUWS), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, y de las de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 6 de septiembre de 2021, sobre cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La CSI se refiere en particular a actos de discriminación y persecución antisindical que supuestamente sufren los representantes de sindicatos establecidos en departamentos gubernamentales. Al tiempo que toma nota de la recepción, el 24 de noviembre de 2021, de los comentarios del Gobierno en idioma árabe a estas observaciones, respuesta que examinará en detalle con la próxima memoria del Gobierno, la Comisión confía en que se estén tomando todas las medidas para que las personas afectadas disfruten de las garantías del Convenio.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la disposición legislativa que garantiza la plena protección frente a actos de discriminación antisindical y de injerencia, y que especificara cuáles son las sanciones y los recursos previstos a tal efecto.
La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno según la cual en la Ley núm. 213 sobre las Organizaciones Sindicales, de 2017, se prohíbe a los empleadores adoptar toda medida que impida el ejercicio de la actividad sindical bajo pena de una multa de entre 5 000 y 10 000 libras egipcias (aproximadamente de 320 a 640 dólares de los Estados Unidos). Se ofrecen otras medidas de protección a través de garantías procesales en caso de despido o traslado de dirigentes o candidatos sindicales. Se prevén sanciones adicionales si el empleador se abstiene de ejecutar una sentencia judicial firme. En cuanto al proyecto de Código del Trabajo, el Gobierno señala que existen numerosos métodos y mecanismos de protección de los trabajadores, como la conciliación, la mediación y el arbitraje, y se remite además a las disposiciones sobre la creación de tribunales laborales.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el caso de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la exclusión del ámbito de aplicación del proyecto de Código del Trabajo del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios de los organismos estatales, incluidos los funcionarios de las unidades dependientes de las administraciones locales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite una vez más a la Ley sobre las Organizaciones Sindicales, en virtud de la cual todos los trabajadores de la administración pública tienen derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos, y a disfrutar de todos los derechos y privilegios que se conceden a dichas organizaciones, incluida la negociación colectiva y la consulta, para defender sus derechos.
Sin embargo, la Comisión se ve obligada a señalar una vez más que la Ley sobre las Organizaciones Sindicales no establece mecanismos ni procedimientos para la participación en la negociación colectiva, mientras que el proyecto de Código del Trabajo dedica capítulos enteros a la negociación, los convenios y los conflictos colectivos. La Comisión también recuerda que, si bien Ley núm. 81 sobre la Función Pública y su decreto de aplicación establecieron un Consejo de la Función Pública con una función consultiva, así como comités de recursos humanos en cada departamento: i) estos órganos están compuestos principalmente por representantes de la administración y un representante sindical cuyo nombramiento es principalmente responsabilidad de la Federación de Sindicatos Egipcios, y ii) la Ley y su decreto no mencionan otras formas de representación del personal de la función pública ni los mecanismos de negociación colectiva abiertos a ellos.
Además, la Comisión toma nota de la petición de la ISP de que no se excluya a los trabajadores de la administración pública de la Ley del Trabajo para que puedan participar en la negociación colectiva tal como se establece en dicha ley. Al tiempo que recuerda que en el artículo 4 del Convenio se establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias, por ejemplo, mediante la revisión de la Ley núm. 81 o la ampliación del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, para garantizar que los funcionarios públicos que no estén adscritos a la administración del Estado dispongan de un marco eficaz en el que puedan entablar negociaciones colectivas en torno a sus condiciones de trabajo y empleo a través del sindicato de su elección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Por último, la Comisión recuerda que lleva varios años formulando comentarios relativos a las restricciones de los derechos de negociación colectiva que recoge el Código del Trabajo núm. 12, de 2003, muchas de las cuales parecen abordarse en el proyecto de Código del Trabajo. Tras tomar nota de que el Gobierno indica que enviará un ejemplar del nuevo Código del Trabajo tan pronto como se apruebe, la Comisión expresa su confianza en que el Código se apruebe en un futuro muy próximo para garantizar una mayor conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en este sentido.
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