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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Honduras (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas en 2020, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 19 de noviembre de 2021.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizó una amplia discusión y concertación entre los representantes del Gobierno, el sector trabajador, representado por las centrales obreras, y el sector empleador, representado por el COHEP, que culminó con la aprobación del Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo mediante el Acuerdo STSS-350-2019, publicado en el diario oficial La Gaceta, de fecha 24 de febrero de 2020.
Artículos 3, 1), 5, a), 12, 1), a) y b) y 18 del Convenio. Obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información respecto de las inspecciones del trabajo en las que la policía haya garantizado en la práctica la integridad y seguridad de los inspectores y su libre acceso a los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que durante el año 2019 y parte de 2020, solo se requirió la asistencia policial en una inspección del trabajo. Al respecto, el Gobierno indica que, aunque esta situación representó bastante riesgo para el inspector del trabajo, se pudo proceder con el procedimiento de sanción correspondiente. Por su parte, en respuesta a la solicitud de la Comisión de información sobre la aplicación de la Ley de Inspección de Trabajo, aprobada mediante el Decreto núm. 178-2016, de 23 de enero de 2017, el Gobierno indica que se realizaron inspecciones en coordinación con el Ministerio Público, la Dirección Policial de Investigaciones y auditores especializados para verificar protocolos de bioseguridad, y que se iniciaron operativos de inspección en distintas zonas a nivel nacional de acuerdo con las directrices del Gobierno. En relación con la aplicación de sanciones impuestas por obstrucción a las labores de los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que, durante el año 2019, se impusieron 55 sanciones, sumando un total de 13 750 000 lempiras (aproximadamente 568 909 dólares de los Estados Unidos), y que, durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 13 de marzo de 2020, se impusieron 10 sanciones sumando un total de 2 500 000 lempiras (aproximadamente 103 429 dólares de los Estados Unidos). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspecciones en las que la policía haya garantizado la integridad y seguridad de los inspectores del trabajo y su libre acceso a los lugares de trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de casos de obstrucción a la labor inspectora, así como el número de sanciones impuestas a este respecto.
Artículo 7. Contratación y formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el procedimiento de contratación y los cursos de formación de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los nombramientos de los inspectores del trabajo se realizan de acuerdo con los perfiles de los puestos de trabajo; ii) los currículos de los candidatos se envían a la Dirección General de Servicio Civil, que garantiza la idoneidad de los candidatos mediante un examen previo a su nombramiento, de conformidad con los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil de 2009, y iii) con posterioridad a su nombramiento, los inspectores son capacitados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que la Subgerencia de Recursos Humanos es la oficina encargada de la contratación de los inspectores del trabajo. Tomando nota de que el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil establece que los exámenes de idoneidad son determinados por la Dirección General de Servicio Civil y la Subgerencia de Recursos Humanos respectiva, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los métodos de examen dirigidos a corroborar las aptitudes de los candidatos para el desempeño de las funciones de la inspección del trabajo.
En relación con los cursos de formación de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las distintas capacitaciones realizadas en 2019 y 2020, incluyendo la segunda jornada nacional de capacitación sobre la Ley de Inspección de Trabajo, que abarcó a la totalidad de inspectores del trabajo a nivel nacional; la formación en derecho laboral impartida a 30 inspectores del trabajo de distintas zonas del país en el marco del proyecto FUNDAPEM, «Fortalecimiento de la inspección laboral y de las organizaciones de trabajadores para una mejor defensa de los derechos laborales en Honduras»; y las capacitaciones en materia de derechos laborales, trabajo infantil, higiene y seguridad ocupacional realizadas en coordinación con Visión Mundial Honduras, las cuales abarcaron un promedio de 120 inspectores de distintas oficinas regionales. La Comisión toma nota, además, de las observaciones del COHEP sobre el contenido de esta capacitación cuyo proceso de elaboración y revisión contó con la participación de representantes de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones, indicando la duración de los cursos de formación y de las capacitaciones, las materias tratadas y el número de inspectores participantes.
Artículo 11. Financiación y medios materiales adecuados, incluidos medios de transporte. En relación con sus comentarios anteriores sobre las condiciones materiales de los servicios de inspección y el reembolso de los gastos incurridos por los inspectores en el desempeño de sus funciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la inspección del trabajo cuenta con veinte oficinas regionales debidamente acondicionadas y equipadas para prestar los servicios de inspección. El Gobierno indica que siete de las 20 oficinas de inspección cuentan con vehículos de transporte para realizar las inspecciones ordinarias y de asesoría técnica. Por su parte, en relación con el reembolso de los gastos incurridos por los inspectores en el desempeño de sus funciones, el Gobierno indica que no se presentó ninguna solicitud. A este respecto, la Comisión observa que solo siete de las 20 oficinas de la inspección laboral en todo el país disponen de vehículos de transporte. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las 20 oficinas de la inspección laboral en el país dispongan de los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones cuando no existan medios de transporte público apropiados. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos alcanzados con la implementación de dichas medidas.
Artículo 13. Funciones preventivas de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la exigencia de previa opinión de peritos calificados antes de que los inspectores del trabajo ordenen la adopción de medidas de seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 12, 9) de la Ley de Inspección del Trabajo, la emisión de informes de peritos calificados es una exigencia previa a la adopción de alguna de las medidas de seguridad establecidas en el segundo párrafo del artículo 59 del mismo cuerpo normativo. El Gobierno agrega que las medidas de restricción contenidas en el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley de Inspección del Trabajo generan un perjuicio económico al centro de trabajo y, por tanto, requieren que el inspector del trabajo tenga un panorama amplio y claro para ordenar una medida que pueda perjudicar innecesaria e injustamente a una empresa. La Comisión observa que el artículo 59 de la Ley de Inspección de Trabajo establece la obligación de ordenar de manera inmediata medidas correctivas o preventivas en caso de peligro o riesgo inminente para salvaguardar la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores o las instalaciones de la empresa. Estas medidas incluyen la suspensión total o parcial de las actividades del centro de trabajo y la restricción del acceso de los trabajadores a una parte o a la totalidad del centro de trabajo hasta que se adopten las medidas de seguridad necesarias para evitar que se produzca un accidente. A este respecto, en su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, párrafo 117, la Comisión indica que medidas como la suspensión de la actividad, el cierre del establecimiento o la evacuación de los locales tienen por objeto principal velar por la protección de los trabajadores. En efecto, la exigencia de una opinión pericial previa a la adopción de medidas de SST en caso de peligro o riesgo inminente posterga la adopción de medidas correctivas o preventivas oportunas poniendo en riesgo la seguridad y la salud de los trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo por parte de los inspectores del trabajo de la facultad de ordenar medidas de aplicación inmediata a fin de eliminar los riesgos inminentes para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT) dispone de plataformas electrónicas para la notificación de los accidentes del trabajo por parte de las empresas. El Gobierno agrega que, a través de la implementación de la Estrategia Nacional de Inspección, pretende cubrir los sectores con mayor potencial de riesgo de accidentes y realizar jornadas intensivas de capacitación para los patronos sobre el alcance y los efectos de la obligación de notificar los accidentes del trabajo. Respecto de la obligación de notificar a la inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se aplican la forma y los plazos establecidos en la Ley de Inspección de Trabajo. En relación con la forma, el Gobierno alude a las actas de emplazamiento en las que se hacen constar las infracciones a la legislación laboral identificadas, y en lo atinente al plazo, se refiere al otorgado por el inspector al empleador para resarcir el perjuicio causado. Con todo, no se observa en la legislación una disposición que consagre la obligación de notificar a la inspección del trabajo los accidentes y enfermedades ocupacionales. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre el mecanismo de notificación de enfermedades profesionales establecido en la legislación con indicación de los artículos respectivos. Asimismo, tomando nota de la indicación del Gobierno de que la DGIT cuenta con plataformas electrónicas para la notificación de los accidentes del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de accidentes del trabajo y de enfermedades ocupacionales debidamente notificados a la inspección del trabajo, así como del número de fallecimientos.
Artículo 15, c). Confidencialidad del origen de las quejas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si la orden de inspección exigida en virtud del artículo 43 de la Ley de Inspección de Trabajo debía precisar que el objetivo de la inspección era la investigación de una queja. A este respecto, el COHEP indica que las actas que levanten los inspectores deberán contener los requisitos enunciados en el artículo 41 de la Ley de Inspección de Trabajo, que su redacción debe tener relación directa con los hechos objeto de la inspección, detallando los documentos que tuvo a la vista y que sirvieron de base para su cometido, y que, en caso de que en el acta se consignen declaraciones, deberá mencionarse el nombre de las personas que rindieron testimonio, así como sus datos personales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no se refiere a este punto en su memoria. En relación con la adopción de medidas para garantizar la confidencialidad del origen de las quejas, el Gobierno indica que en caso de que un trabajador no desee proporcionar su información personal por temor a represalias, la DGIT ha implementado mecanismos de denuncia electrónicos, telefónicos o presenciales en los que no es necesario proporcionar la información personal del denunciante. El Gobierno agrega que la DGIT no requiere los datos personales del denunciante para iniciar un proceso de investigación a través de una inspección ordinaria o una asesoría técnica; sin embargo, indica que, en el caso de una inspección extraordinaria, los datos del denunciante son fundamentales, ya que este tipo de inspección busca la reparación de los derechos de un trabajador en particular. La Comisión observa que, sin perjuicio de los mecanismos de denuncia implementados en la práctica, en los que no se exige que se faciliten los datos personales del denunciante, la Ley de Inspección de Trabajo no garantiza el principio de confidencialidad sobre el origen de las quejas y denuncias, así como sobre la posible vinculación entre la queja y la visita de inspección. En efecto, la Comisión observa que, hasta la fecha, no se han enmendado los artículos 40, 2), 45, 49 y 53 de la Ley de Inspección de Trabajo, a los que la Comisión se refirió en su último comentario y que limitan la necesidad de considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y el hecho de que la visita de inspección se haya efectuado por haberse recibido dicha queja. La Comisión recuerda que el objetivo principal de las disposiciones contenidas en el artículo 15, c) del Convenio es garantizar que los trabajadores estarán protegidos contra todo riesgo de represalias por parte del empleador, si como resultado de su queja la inspección del trabajo tomase medidas contra los empleadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno, una vez más, que realice las modificaciones legislativas necesarias a fin de garantizar la confidencialidad de las quejas, y que proporcione una copia de la legislación adoptada a este respecto.
Artículo 17. Procedimientos legales o administrativos inmediatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 48 (inspección ordinaria), 36, 37 y 38 (inspecciones de asesoría técnica), 54 (otorgamiento de plazos para corregir las deficiencias o incumplimientos) y 58, 1) (archivo definitivo de las diligencias en caso de subsanación de las infracciones) de la Ley de Inspección de Trabajo, los cuales limitan la facultad discrecional de los inspectores del trabajo de iniciar o recomendar de inmediato procedimientos judiciales o administrativos en caso de violación a las disposiciones legales. En respuesta a su solicitud anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley de Inspección de Trabajo busca la subsanación voluntaria de una violación a la normativa laboral antes de la aplicación de una sanción administrativa. El Gobierno señala que el otorgamiento de plazos o la realización de asesorías técnicas no limita la facultad del inspector de garantizar la aplicación efectiva de la normativa laboral, ya que se le otorga la suficiente independencia para valorar la complejidad del caso y el perjuicio causado y, en función de ello, conceder plazos más rigurosos para garantizar la celeridad en el cumplimiento de la norma y el resarcimiento de los derechos de los trabajadores. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la facultad establecida en el artículo 17, párrafo 2 del Convenio consiste en la posibilidad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, y que dicha posibilidad debe ser una facultad discrecional de los inspectores. Por su parte, la concesión de plazos y la realización de asesorías técnicas limitan la facultad discrecional de los inspectores de iniciar o recomendar de inmediato procedimientos judiciales o administrativos en caso de violación a las disposiciones legales, lo cual redunda en menoscabo de su función de velar por el cumplimiento de la normativa laboral. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que los inspectores del trabajo tengan la facultad discrecional de iniciar procedimientos judiciales de inmediato, sin aviso previo, y que limite cualquier excepción a dicha facultad, a fin de no socavar la eficacia de las acciones de la inspección del trabajo para lograr el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión ha solicitado reiteradamente al Gobierno que publique y comunique a la OIT informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido el informe anual de inspección. Al respecto, el Gobierno informó haber puesto en conocimiento del Director General de Inspección que, a fines del presente año, se le solicitaría la información requerida en virtud del artículo 21 del Convenio. Por su parte, en relación con su solicitud de información sobre la implementación del Sistema de Registro Nacional Simplificado de Patronos (SRNSP), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el mismo se encuentra en etapa de prueba y que su objeto, requisitos, procedimiento y plazos se encuentran establecidos en el Reglamento de Inspección de Trabajo (artículos 4, 5 y 6, respectivamente). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el progreso en la implementación del SRNSP. Finalmente, solicita al Gobierno que realice todos los esfuerzos para garantizar, sin demora, que se publiquen y transmitan a la OIT los informes anuales de inspección, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 20, 3) y 21 del Convenio.
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