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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Iran (Islamic Republic of) (RATIFICATION: 1964)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo prevé que «el color de la piel, la raza, la lengua y otros elementos similares no constituyen ningún privilegio o distinción» y que «todos los individuos, sean hombres o mujeres, tienen derecho a la misma protección de la ley». En relación con sus comentarios anteriores y con las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2013), la Comisión recuerda que se había previsto la adopción de una ley de no discriminación en el empleo y la educación, y que el Parlamento aprobó un proyecto de ley hace unos diez años. Además, recuerda que a lo largo de los años el Gobierno se ha referido a una serie de proyectos de ley, políticas, planes y propuestas que nunca han llegado a materializarse. En este contexto, la Comisión toma nota con preocupación de que todavía no existe, ni a través de una política nacional de igualdad ni en la legislación, una protección integral de los trabajadores frente a la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio y que abarque todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación, de conformidad con el artículo 1, 3). A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio exige al Estado que examine si es necesario legislar para garantizar la aceptación y el cumplimiento de los principios del Convenio. La necesidad de contar con medidas legislativas para dar efecto al Convenio debe evaluarse, por lo tanto, en el marco de la política nacional en su conjunto, teniendo especialmente en cuenta los otros tipos de medidas que se hayan adoptado y la eficacia de las medidas generales que se hayan llevado a cabo, incluido si hay remedios y medidas de corrección adecuadas y eficaces. La promulgación de disposiciones constitucionales o legislativas sigue siendo uno de los medios más ampliamente utilizados para dar efecto a los principios del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 734 a 737). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para garantizar a todos los trabajadores, nacionales o extranjeros, una protección jurídica eficaz y completa contra la discriminación directa e indirecta por al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos la opinión política, la religión, la ascendencia nacional y el origen social, y con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluido el acceso a la formación profesional y al empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a tal efecto y sus resultados.
Artículos 1, 1), a) y 3, c). Discriminación basada en el sexo. Restricciones legales en relación con el empleo de las mujeres. La Comisión recuerda que, desde 1996, ha estado pidiendo al Gobierno que derogue o enmiende el artículo 1117 del Código Civil, que autoriza a un marido a oponerse a que su mujer ejerza una ocupación o una profesión técnica que a criterio de él sea incompatible con los intereses de la familia o su dignidad o la de su mujer. Recordando que, en virtud del artículo 3, c) del Convenio, los Estados para los cuales el Convenio se halle en vigor se obligan a derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de nuevo de que no se han producido cambios significativos a este respecto. Sin embargo, también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que «la cuestión de abordar la ambigüedad o la modificación del artículo 1117 del Código Civil sigue estando en la agenda del Gobierno» y «está siendo estudiada por el Poder Judicial en estrecha colaboración con el Gobierno». Asimismo, el Gobierno señala que el proyecto de ley de modificación de determinadas disposiciones de la Ley de Protección de la Familia, de 2012, establece, en su artículo 7, que «[s]i la esposa está empleada antes del matrimonio y el marido es informado de ello o pide que el empleo sea una condición dentro del contrato matrimonial, o el futuro empleo de la esposa se infiere del estatus de la esposa y el marido no ha condicionado la prohibición de empleo, o en los casos en que el marido después del matrimonio ha estado de acuerdo con el empleo de la esposa, la demanda del marido en relación con la prohibición de empleo de la esposa no es admisible». Al tiempo que toma nota de este proyecto de disposición que, si se adopta y aplica en la práctica, podría mitigar algunos de los efectos del artículo 1117 del Código Civil sobre el acceso de las mujeres al empleo en determinados casos, la Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 1117 del Código Civil a fin de garantizar que las mujeres tengan derecho, en la legislación y en la práctica, a ejercer libremente cualquier trabajo u ocupación de su elección, de conformidad con el Convenio. Para poder evaluar la repercusión del artículo 1117 del Código Civil en el empleo de las mujeres en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número, la naturaleza y los resultados de los casos en los que un marido ha invocado dicho artículo para oponerse a que su mujer ejerza una profesión.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que todas las formas de acoso en el trabajo, ya sea en forma de acoso sexual por parte de un superior o de un entorno de trabajo hostil, están prohibidas y, de acuerdo con la legislación penal, toda agresión, daño, acoso y violencia de carácter sexual se considera delito y existen penas por ello. El Gobierno añade que: 1) las denuncias relativas a cualquier tipo de acoso, daño y violencia sexual son tratadas por los tribunales penales; 2) las organizaciones no gubernamentales activas en el apoyo a las mujeres pueden presentar denuncias en favor de las mujeres ante las autoridades judiciales competentes y estar presentes durante los procedimientos, y 3) una funcionaria capacitada será responsable de investigar y registrar los casos relacionados con mujeres. La Comisión toma nota de esta información y de la indicación del Gobierno de que se ha traducido el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) y la Recomendación núm. 206 que lo complementa y se han difundido tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley de protección, dignidad y seguridad de las mujeres frente a la violencia fue: 1) aprobado el 14 de enero de 2021 por el Gobierno y el Presidente; 2) enviado al Parlamento para su aprobación, y 3) remitido a la Comisión Jurídica y Judicial del Parlamento para su examen. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que las medidas legales, políticas y ejecutivas que ha adoptado en relación con el acoso sexual en el lugar de trabajo incluyen: 1) la organización de actividades de sensibilización con las mujeres empleadas; 2) la creación de un grupo de trabajo sobre la seguridad de las mujeres en el lugar de trabajo; 3) la aplicación piloto en el Poder Judicial del plan de seguridad de las mujeres en el lugar de trabajo, y 4) la propuesta de incluir la seguridad de las mujeres en el lugar de trabajo (es decir, la ausencia de violencia y de acoso sexual en el lugar de trabajo) en los indicadores de equidad de género en virtud del artículo 101 del 6.º Plan de Desarrollo, así como del proyecto de 7.º Plan de Desarrollo.
A este respecto, la Comisión considera que para prevenir y abordar eficazmente todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación y proteger a los trabajadores contra tales prácticas es necesaria una legislación explícita y completa, aplicable tanto a los trabajadores como a las trabajadoras y que tenga en cuenta las especificidades del lugar de trabajo, incluido el miedo a perder el empleo y, por tanto, los ingresos, y que permita a los trabajadores hacer valer más eficazmente su derecho a un lugar de trabajo libre de acoso sexual. A este respecto, la Comisión recuerda que tratar el acoso sexual solo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba (en particular si no hay testigos), lo cual ocurre con frecuencia, y al hecho de que la ley penal se focaliza generalmente en la violación y en los actos inmorales y no en el amplio espectro de conductas que constituye acoso sexual en el empleo y la ocupación (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). Al tiempo que toma nota de la medidas tomadas por el Gobierno en lo que respecta a la «seguridad de las mujeres», la Comisión le pide una vez más que adopte ahora las medidas necesarias para garantizar que se incluyan en el Código del Trabajo disposiciones legales claras y exhaustivas destinadas a prevenir y abordar todas las formas de acoso sexual contra todos los trabajadores, no solo por parte de una persona en una posición de autoridad, sino también por parte de un colega o de una persona con la que el/la trabajador/a tiene contacto en el ámbito del trabajo (cliente, proveedor, etc.), incluyendo disposiciones contra la victimización, mecanismos y procedimientos de denuncia, y sanciones y recursos adecuados. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados con respecto a la adopción y aplicación del proyecto de ley de protección, dignidad y seguridad de las mujeres frente a la violencia, así como información sobre la forma en que se aborda el acoso sexual en el empleo y la ocupación, especificando las disposiciones pertinentes. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que continúe realizando actividades específicas para prevenir el acoso sexual en el trabajo, a través del Comité de Prevención de la Violencia y del Grupo Especial de Trabajo sobre la seguridad de las mujeres en el lugar de trabajo, incluidas campañas de concienciación tanto a nivel nacional como en el lugar de trabajo de los sectores público y privado.
Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma debida nota de las estadísticas detalladas, desglosadas por grandes grupos profesionales, relativas al empleo de hombres y mujeres en los sectores privado y público en 2019, proporcionadas por el Gobierno. Observa que, según estos datos, las mujeres representaban el 16,2 por ciento de los empleados del sector privado y el 36,6 por ciento de los empleados del sector público. Además, la Comisión también toma nota de los datos relativos al número de juezas. Asimismo, toma nota de la información sobre la situación de las mujeres en el empleo proporcionada por el Gobierno al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su cuarto informe periódico con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Gobierno indica que: 1) La tasa de participación económica de las mujeres ha presentado una tendencia al alza, pasando del 12,4 por ciento en 2013 al 16,4 por ciento en 2018; 2) el número de mujeres que trabajan en organizaciones gubernamentales ha pasado del 34,64 por ciento en 2009 al 41,67 por ciento en 2018; 3) se encuentran en activo más de 4 000 empresarias; 4) en 2018, se habían establecido 223 centros que funcionaban en todo el país, la gestión de cerca del 20 por ciento de los cuales correspondía a empresarias, y 5) entre 2011 y 2019, las mujeres registraron 523 371 empresas e instituciones (CCPR/C/IRN/4, 23 de agosto 2021, párrafo 20). La Comisión recuerda que había tomado nota de la indicación del Gobierno de que la participación económica de las mujeres era del 17,3 por ciento en 2016, lo que parece indicar que su nivel de participación disminuyó en 2018 (16,4 por ciento) y muestra claramente que la participación de las mujeres en el mercado laboral sigue siendo muy baja y evoluciona lentamente. También toma nota de que según el informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán «El acceso de las mujeres al empleo formal está restringido; en 2019, el 29,7 por ciento de las mujeres de entre 18 y 35 años estaban desempleadas. A pesar de los importantes avances en materia de educación, la participación de la mujer en la fuerza de trabajo del país es del 17 por ciento. La mayoría de las mujeres que trabajan están empleadas en la economía informal, con una protección mínima en materia de derecho laboral; las mujeres graduadas en la universidad representan el 67,5 por ciento de todas las personas desempleadas. Las mujeres pertenecientes a minorías se enfrentan a una discriminación interseccional; las tasas de desempleo más elevadas se registran en las provincias en que la mayoría de la población pertenece a minorías étnicas y religiosas» (A/HRC/46/50, 11 de enero de 2021, párrafo 57). Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe de 2021 del Secretario General de las Naciones Unidas en relación con la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán «[e]ntre diciembre de 2019 y diciembre de 2020, la tasa anual de actividad económica individual cayó un 2,9 por ciento. Cerca de 1,5 millones de personas abandonaron el mercado laboral, la gran mayoría mujeres» (A/HRC/47/22, 14 de mayo de 2021, párrafo 53). Además, la Comisión recuerda que, en su comentario anterior, tomó nota de que el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán lamentó que la discriminación por motivos de género impregne la sociedad y que los cambios en lo que respecta a la protección de la mujer contra la discriminación se produzcan con lentitud (A/75/213, 21 de julio de 2020, párrafo 46), y que a causa de la discriminación en el mercado laboral se siga prohibiendo a las mujeres trabajar en determinadas profesiones (A/HRC/37/68, 5 de marzo de 2018, párrafo 63).
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que está identificando y apoyando a las mujeres capacitadas con vistas a contratarlas en puestos de dirección y aplicar así la cuota del 30 por ciento del empleo, y que ha creado una base de datos para aumentar la proporción de mujeres en dichos puestos. El Gobierno añade que ha organizado decenas de talleres de formación especializada sobre marketing, producción, ventas, emprendimiento, innovación para 53 000 mujeres licenciadas con el fin de facilitar su acceso al empleo. Desde el año 2000, está aplicando el Plan de fondos de microcréditos para mujeres rurales y tribales, con más de 2 200 fondos rurales de microcréditos activos, que cubren a unos 100 000 miembros (beneficiarios directos) y otros 300 000 (beneficiarios indirectos), así como otros planes para desarrollar microempresas y una agricultura sostenible. El Gobierno también indica que se crearon grupos de trabajo técnico-económicos destinados a la gestión de los daños causados por la pandemia de COVID-19 en la situación de las unidades de producción de las mujeres y los talleres a domicilio, y se concedió apoyo a las empresas y unidades de producción a domicilio durante la pandemia. En cuanto a la formación técnica y profesional, a partir de la información facilitada por el Gobierno, la Comisión toma nota de que, en 2019-2020, las mujeres representaron en el 37,5 por ciento del total de alumnos. A la luz de lo anterior y de la persistente baja tasa de participación de las mujeres en el mercado laboral, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para: i) abordar activamente los obstáculos que existen en la legislación y en la práctica para el acceso de las mujeres al mercado de trabajo, incluidos los prejuicios y estereotipos sobre las aspiraciones y capacidades de las mujeres, su idoneidad para determinados puestos de trabajo o su interés o disponibilidad para trabajos a tiempo completo; ii) continuar promoviendo y alentando la participación de las mujeres en una gama más amplia de ocupaciones a todos los niveles del mercado de trabajo, en igualdad de condiciones con los hombres, y iii) seguir proporcionando estadísticas actualizadas desglosadas por sexo y ocupación tanto del sector público como del privado. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a tal efecto y los resultados obtenidos en lo que respecta a la participación igualitaria de las mujeres en el mercado de trabajo en todos los sectores de la economía.
Proyecto de plan integral de excelencia de la población y la familia y otras medidas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota del nuevo proyecto de plan integral de excelencia de la población y la familia (proyecto de ley núm. 264) que tiene el mismo objetivo que el proyecto anterior, que es alcanzar una tasa de fecundidad de 2,5 hijos por mujer en 2025. La Comisión recuerda que el proyecto de ley núm. 264 mantiene algunas de las prioridades de contratación: el artículo 10 establece que los departamentos gubernamentales y no gubernamentales darán prioridad en el empleo a los hombres casados con hijos y a los hombres casados sin hijos y el empleo de personas solteras solo se permite en ausencia de solicitantes casados cualificados. Además, recuerda que expresó su preocupación por el enfoque adoptado en el proyecto de ley núm. 264 para restringir el acceso de las mujeres al empleo, y en particular de las mujeres solteras y sin hijos, contraviniendo lo establecido en el Convenio en relación con la protección contra la discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno también hace hincapié en que el derecho de las mujeres, después de su licencia de maternidad, a reincorporarse a su trabajo está protegido por los inspectores del trabajo y los tribunales. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de plan integral de excelencia de la población y la familia sigue siendo objeto de examen. A la luz de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que garantice que las medidas adoptadas para promover las políticas de población y la protección de la maternidad no constituyan obstáculos para el empleo de las mujeres en la práctica. Más concretamente, la Comisión pide al Gobierno que garantice que todas las restricciones al empleo de las mujeres y la priorización del empleo de los hombres en el proyecto de ley núm. 264 se eliminan del plan integral de excelencia de la población y la familia. A falta de información en la memoria, la Comisión insta una vez más al Gobierno a garantizar que en la práctica no se adopten medidas restrictivas mediante la introducción de cuotas que sirvan para limitar el empleo de las mujeres en el sector público. Pide al Gobierno que informe sobre cualquier novedad relativa a la aprobación del plan integral de excelencia de la población y la familia y su contenido en materia de igualdad de género.
Discriminación basada en la religión y el origen étnico. En relación con sus comentarios anteriores sobre la situación de las minorías no reconocidas y las repercusiones prácticas de Ley de Selección basada en las normas religiosas y éticas, de 1995, que exige a los futuros funcionarios y empleados del Estado que demuestren su lealtad a la religión del Estado (gozinesh), la Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno de que la educación, el empleo y la ocupación de las minorías religiosas están protegidos en la legislación y en la práctica. El Gobierno añade que, según la Constitución, las minorías religiosas gozan del derecho a la educación; pueden estudiar libremente en las escuelas ordinarias, así como en sus escuelas especiales, e impartir sus cursos religiosos, así como disfrutar de su propia lengua local y étnica en la prensa, los medios de comunicación y las escuelas. Además, indica que las minorías religiosas tienen derecho a participar en los consejos laborales islámicos, y que la función del Asesor Especial del Presidente para asuntos de las minorías religiosas y étnicas es ayudar al Presidente a tomar decisiones para facilitar los asuntos de los grupos étnicos y las minorías religiosas. Si bien toma nota de esta información general, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus solicitudes anteriores sobre el impacto práctico de la Ley de Selección en el acceso al empleo de los miembros de las minorías religiosas y la situación de las minorías religiosas no reconocidas. Por lo tanto, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a tomar las medidas necesarias para eliminar la discriminación, en la legislación y en la práctica, de los miembros de las minorías religiosas, especialmente los grupos religiosos no reconocidos, en materia de educación, empleo y ocupación, y a adoptar medidas para fomentar el respeto y la tolerancia en la sociedad de todos los grupos religiosos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de modificar o derogar la Ley de Selección para garantizar que las personas de todas las religiones y orígenes étnicos tengan igualdad de acceso al empleo y a las oportunidades tanto en el sector público como en el privado, así como a las instituciones de formación y educación. Tomando nota de nuevo de que no se comunica información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las tasas de participación en el mercado laboral de los hombres y mujeres de las minorías religiosas, en los sectores público y privado.
Artículo 3, a). Diálogo social. En relación con su solicitud sobre las actividades y los esfuerzos de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para promover la aplicación del Convenio, el Gobierno indica que supervisa la aplicación de los convenios de la OIT mediante la organización de reuniones tripartitas, y sigue consultando a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a «otras organizaciones beneficiarias en relación con diversos motivos y en diversas ocasiones, incluso durante las fases de formulación de leyes y reglamentos». Al tiempo que toma nota de esta información general, la Comisión alienta al Gobierno a formular y adoptar medidas de sensibilización, formación y creación de capacidad dirigidas a los empleadores y a los trabajadores y a sus respectivas organizaciones a fin de promover la igualdad en el empleo y la ocupación y una mejor comprensión de cómo identificar y abordar la discriminación. Pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.
Aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las peticiones, reclamaciones y litigios presentados ante los tribunales y el Tribunal Administrativo de Justicia no se registran bajo el epígrafe «discriminación en el empleo y la ocupación», por lo que es imposible proporcionar datos y estadísticas exactos sobre los litigios relativos a esta cuestión. A este respecto, la Comisión subraya la necesidad de compilar y publicar información sobre la naturaleza y los resultados de las quejas y los casos de discriminación, como medio de sensibilizar sobre la legislación y las vías de solución de conflictos y a fin de examinar la eficacia de los procedimientos y mecanismos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 871). Recordando que la recopilación y el análisis de datos es un aspecto importante de la supervisión de la aplicación del Convenio en la práctica que resulta necesario para determinar si las medidas adoptadas han tenido un impacto positivo en las situaciones reales y para informar las decisiones futuras, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para comenzar a recopilar información sobre el número y la naturaleza de las reclamaciones y los conflictos por discriminación en el empleo y la ocupación presentados ante las autoridades competentes y que proporcione dicha información cuando esté disponible.
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