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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Egypt (RATIFICATION: 1955)

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Artículos 1, 1), y 2, 1) del Convenio. Utilización de reclutas con fines de carácter no militar. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 1 de la Ley núm. 76, de 1973, en su forma enmendada por la Ley núm. 98, de 1975, sobre la Prestación del Servicio General (Cívico), según el cual los jóvenes (mujeres y hombres) que hayan completado sus estudios y hayan resultado excedentes de cupo según los requisitos de las fuerzas armadas podrán ser enviados a trabajar en actividades tales como en el desarrollo de sociedades rurales y urbanas, en cooperativas agrícolas y de consumidores, y en unidades de producción de las fábricas. La Comisión consideró que estas disposiciones son incompatibles tanto con este convenio como con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) que prevé la supresión de toda forma de trabajo obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. A este respecto, el Gobierno señaló que los proyectos de enmienda a la Ley núm. 76, de 1973, estaban siendo examinados por la Comisión Legislativa del Ministerio de Trabajo con el fin de presentarlos sin demora al Parlamento.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual los proyectos de enmienda, que están en consonancia con los dos Convenios sobre el trabajo forzoso, están en proceso de finalización. El Gobierno señala que las enmiendas garantizan que la participación de los jóvenes en el servicio cívico se realizará de forma voluntaria y que sus derechos estarán plenamente protegidos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según el proyecto de enmienda, el artículo 1 de la Ley sobre la Prestación del Servicio General (Cívico) establece que la realización del servicio cívico, que se extiende a un año, es una etapa de transición entre la graduación y el comienzo del empleo. Los reclutas, hombres y mujeres, que no cumplen el servicio militar tienen que realizar el servicio cívico, especificándose las áreas prioritarias de trabajo, mientras que los comités locales determinan las áreas de trabajo apropiadas para sus reclutas según las necesidades de cada gobernación. Los reclutas pueden recibir formación en programas específicos. A la hora de asignar el servicio cívico a los jóvenes, se tienen en cuenta sus preferencias, la proximidad de la unidad de servicio, su especialización y sus cualificaciones para que realicen su servicio en trabajos decentes. Estos reclutas gozan de los mismos derechos que los empleados públicos en lo que respecta a las licencias, las lesiones relacionadas con el trabajo y la asistencia sanitaria. Al finalizar, los reclutas reciben un certificado de rendimiento que se sumará a su periodo de servicio civil. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que no se imponen sanciones a los reclutas que no han realizado el servicio cívico. Asimismo, toma nota de la información del Gobierno relativa a los motivos para conceder exenciones del servicio cívico.
La Comisión observa que el proyecto de enmienda a la Ley núm. 76, de 1973, parece establecer el llamamiento obligatorio para realizar trabajos de carácter no militar, lo cual entra en el ámbito de aplicación de este convenio y, por lo tanto, debe prohibirse. La Comisión reitera de nuevo que, por lo que hace a las obligaciones del servicio nacional impuestas al margen de los casos de fuerza mayor, solo se excluye del ámbito del Convenio el servicio militar obligatorio, a condición de que se utilice para realizar «un trabajo […] que tenga un carácter puramente militar» (artículo 2, 2), a)), condición esta que tiene concretamente por objetivo impedir la utilización de reclutas para realizar trabajos públicos o con fines de desarrollo. Para evitar toda ambigüedad en la interpretación y armonizar la legislación con el Convenio, el principio de que los trabajos no militares se limiten a los casos de fuerza mayor o sean realizados exclusivamente por voluntarios debería reflejarse claramente en la legislación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 288). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que la Ley núm. 76, de 1973, se modifique de manera que se garantice que ningún joven esté obligado a realizar el servicio cívico, salvo de forma voluntaria, de conformidad con los Convenios núms. 29 y 105. Tomando nota de la falta de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la legislación antes mencionada en la práctica, incluida información sobre el número de personas que han realizado dicho servicio anualmente, el número de personas que han solicitado la exención de dicho servicio, y el número de aquellos cuyas solicitudes han sido rechazadas y las razones de dicho rechazo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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